El contrato
de seguro
a la luz del Código Civil
y Comercial
por María Fabiana CoMpiani(1)
1 | Preliminar
Se abrió un compás de
espera impuesto por su estudio por parte del
Po- der Ejecutivo Nacional a los fines de su presentación al Congreso Nacio- nal, lo que se concretó el 8 de junio de 2012, con importantes reformas introducidas
por el Poder Ejecutivo Nacional.
A partir del mes de agosto de 2012, comenzó su tratamiento por la Co- misión bilateral designada por el Honorable
Congreso de la Nación y la realización
de numerosas audiencias públicas en buena
parte del territorio
(1)
Abogada, UMSA. Posgrado en Seguro contra la Responsabilidad Civil y en Proyectos
de Reforma del Código Civil, UBA. Doctoranda en Derecho Privado,
Facultad de Dere- cho, UCES. Profesora adjunta de Obligaciones Civiles y Comerciales y de los Posgrados de Derecho de Daños y de la Magistratura, UBA y de la Diplomatura en Derecho de Se-
guros, UCES. Jefa de Equipo de la Gerencia Legal de Siniestros de Caja de Seguros SA.
nacional, alcanzando la aprobación por el Senado
con nuevas modificacio- nes el 28 de noviembre del 2013.
Finalmente, en la
sesión del 1º de octubre de 2014, fue sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación,
y el 7 de octubre
de 2014 fue promul-
gado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante ley 26.994. La norma dis- ponía la entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2016 como Código Civil y Comercial de la República
Argentina. Sin embargo, los compases políticos determinaron que la ley 27.077
adelantara su vigencia para el 1° de agosto de 2015.(2)
Trazaremos,
algunos lineamientos
sobre su influencia en el contrato de seguro y en la nueva normativa consumerista de aplicación a este sin pre-
tender agotar la cuestión, lo que excedería lógicamente el espacio
de este comentario.
2
| El CCyC
y las leyes especiales
existentes. Interpretación y
diálogo de fuentes
Ello constituye sin duda un criterio interpretativo valioso.(3) En este sen- tido,
la finalidad de la nueva normativa
general es respetar los sistemas
(2)
“Sustitúyese el artículo
7° de la ley 26.994 por el siguiente: Artículo
7°: La presente ley entrará en vigencia
el 1° de agosto de 2015” (art. 1°, ley 27.077).
(3)
En la
presentación que acompaña el Proyecto en el Congreso, Lorenzetti reconoce que “…
los fundamentos que están publicados en este texto tienen un significado hermenéutico
representativo
de la opinión de los tres redactores”. Justamente, en materia interpretativa, el
normativos especiales, como el del seguro.(4) Claro que ante el fenóme- no de
Lo expuesto
implica que el respeto por la aplicación de la normativa
técni- ca propia del contrato de seguro no podría violentar los derechos
garanti- dos por la Constitución Nacional.
De este modo, se fundamenta, “se promueve la seguridad jurídica
y la apertura del sistema a soluciones más justas que derivan de la armoniza- ción de reglas, principios y valores”.(5)
proyecto
señala “dejamos de lado la referencia a la intención del legislador. De ese
modo la tarea no se limita a la intención histórica u originalista, sino que se permite una consideración
de las finalidades objetivas del texto en el momento de su aplicación” (art. 2º).
(4)
Art. 963 CCyC: “Prelación normativa. Cuando concurren
disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este
Código; b) normas particulares del contrato; c) nor- mas
supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código”.
(5)
”Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial
de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012, p. 529.
3 | La clasificación
de los contratos en el CCyC
En materia
contractual, el CCyC distingue diversos tipos de contractos y los
regula de forma diferente. Por una parte, desarrolla los contratos dis- crecionales, celebrados entre
iguales, en los que el contenido contractual es fruto de la negociación de las partes.
En ellos rige plenamente la auto-
nomía privada con el único límite impuesto por el orden público, la moral y las buenas costumbres.
En cambio,
en los contratos celebrados por adhesión, que tienen lugar cuando
existe un consentimiento brindado por una de las partes a cláusu- las generales redactadas previamente por la otra parte, se prevén normas de
tutela especial.
Finalmente, en los
contratos de consumo se aplica un fuerte régimen pro-
tectorio, sea o no celebrado
por adhesión, ya que este último no es un ele-
mento tipificante del contrato de consumo, el que se define por su finalidad
de agotar su vida económica
con destino de uso propio, familiar
o social.
4 | El contrato
de seguro como contrato
por adhesión
El Código define al contrato de adhesión como “aquél mediante
el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales
predispuestas uni- lateralmente por la otra parte, sin que el adherente haya participado o influido en su redacción” (art. 984 CCyC).
El supuesto regulado no es un tipo general del
contrato, sino una moda-
lidad del consentimiento. Docentemente, se explica en los “Fundamen-
tos ...” que, en este caso, “hay una gradación menor de la aplicación de la autonomía
de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido
en atención a la desigualdad de quien no tiene otra posibilidad de adherir acondiciones generales”.(6)
Su campo de
aplicación son los contratos que no son de consumo y que presentan situaciones de adhesión, como ocurre entre las pequeñas
y me- dianas empresas
y los grandes operadores del mercado.
El contrato
se celebra por adhesión cuando las partes no negocian
sus cláusulas, ya que una de ellas, fundada en su mayor poder de negociación predispone el contenido y la otra adhiere.
Concierne a la
aceptación, por tanto no debe ser confundida con la pre- disposición, ya que en el contrato predispuesto el
oferente tiene un plan o
programa de contratación, en tanto la adhesión es un modo de aceptar la propuesta. Aquello es objetivo
y esto subjetivo.(7)
Conforme el diagrama
del Código Civil y Comercial, las cláusulas
gene- rales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes, así como su redacción debe ser clara,
completa y fácilmente legible. Se agrega
que se tienen por no convenidas
aquéllas que efectúen un reenvío a textos o documentos
que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa
o simultáneamente a la conclusión del contrato (art. 985 CCyC).
(6) “Fundamentos…”, en Proyecto…, op. cit.,
p. 626.
(7)
AltErini, Atilio A, Contratos Civiles, Comerciales, de Consumo. Teoría General, Bs. As., AbeledoPerrot, 1998, n° 12, p. 134.
(8) Stiglitz, rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., AbeledoPerrot, Bs. As., 1998, n° 219, p. 253.
Se recogen
los principios interpretativos propios de la contratación por adhesión,
en cuanto las cláusulas particulares —son aquellas fruto de la negociación y consentimiento de las partes—,
prevalecen sobre las condi-
ciones generales del contrato (art. 986 CCyC) y las cláusulas ambiguas
se interpretan en sentido
contrario a la parte predisponente (art. 987
CCyC).
Lo propio
disponían los anteriores intentos modificatorios de la legislación de fondo: el Proyecto de Unificación de 1987, el de Diputados
y del Poder Ejecutivo de 1993,(9) así como el de 1998.(10)
Se fija un criterio
general amplio en materia de cláusulas abusivas
que comprende no sólo a los
contratos por adhesión, sino también a aquéllos
cuyo contenido es predispuesto.(11) Se elude de esta forma un elenco de cláusulas abusivas
y la problemáticas que ello acarrea en cuanto a su des- actualización y adecuación a las contrataciones específicas.
Se prevé que las
cláusulas abusivas son las que desnaturalizan las obli- gaciones del predisponente; importan renuncia o restricción a los dere- chos del adherente, o amplían derechos
del predisponente que resulten de normas supletorias; o por su
contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente previsibles. Esto es, se incorporan a nuestro sistema como
cláusulas que deben ser tenidas por no convenidas, las denomina- das cláusulas sorpresivas.
Por otra parte, se
prevé como no podía ser de otra forma que la
aproba- ción administrativa de las cláusulas generales no obsta
a su control judicial (art. 989 CCyC).
(9) Stiglitz, rubén S. y Stiglitz, gAbriEl A., Reformas al Código Civil. Contratos, Bs. As., Abeledo
Perrot, Bs. As., 1993, n° 39, p. 149.
(10) Arts.
899, incisos c) y d), 905, 906, 965, 968/970,
10032 y 1033,
Proyecto de Código Civil de la República Argentina
Unificado con el Código de Comercio, Bs. As., AbeledoPerrot, 1999, p. 320
y ss.
(11)
Art. 988 CCyC:
“Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;
b)
las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos
5 | El contrato
de seguro como contrato
de consumo
El estado
actual de las relaciones entre
la Ley de Seguros y la de la Defensa de los Consumidores y Usuarios en Argentina fue especialmente evaluado en el Código Civil y Comercial.
En sus “Fundamentos...” se destaca que
En la jurisprudencia,
el principal problema es que se terminan aplicando principios
protectorios propios de la tutela del consu-
midor a los contratos de empresas, con deterioro de la seguri- dad jurídica. En la doctrina, hay muchos debates
derivados de la falta de una división clara
en la legislación. Los autores
más pro- clives al principio
protectorio hacen críticas teniendo en mente al contrato
de consumo que pretenden generalizar, mientras que aquellos inclinados a la autonomía
de la voluntad, principal-
mente en materia comercial, ven una afectación de la seguridad jurídica. El problema es que hablan de objetos diferentes.(12)
Se incluyen en el
Código Civil y Comercial una serie de principios gene- rales de defensa del consumidor
que actúan como una “protección míni- ma”, lo que implica que no existe impedimento para que una ley especial
establezca condiciones superiores y ninguna ley especial en aspectos si- milares puede derogarlos.
En materia
de interpretación y prelación normativa, se establece el carácter preeminente de
la regulación del contrato de
consumo.(13) En los “Funda-
del predisponerte que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son
razonablemente previsibles”.
(12) “Fundamentos…”, en Proyecto…, op. cit.,
p. 622.
(13) Art. 1094 CCyC: “Interpretación y prelación normativa. Las normas
que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e
interpretadas conforme con
el principio
mentos...”
se lee que ”Ninguna ley especial en aspectos
similares puede derogar
esos mínimos…”; y a ello se agrega que “… es considerable el be- neficio en
cuanto a la coherencia del sistema, porque hay reglas
generales sobre prescripción, caducidad, responsabilidad civil, contratos, del
Código Civil que complementan la legislación especial”.(14) Especialmente, se des- taca
en los fundamentos que la regulación
de un núcleo de tutela duro del contrato de consumo dentro del Código reporta el considerable beneficio
de dar coherencia al sistema.
En síntesis,
... se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación
compuesta por: a) Los derechos fundamentales
re- conocidos en la Constitución Nacional; b) Los principios y reglas generales
de protección mínima y el lenguaje común del Có- digo; c) la reglamentación detallada
existente en la legislación especial. Los dos primeros
niveles son estables,
mientras que el tercero
es flexible y adaptable a las circunstancias
cambiantes de los usos y prácticas.(15)
6 | La tutela
del
consumidor en el CCyC
y su aplicación al seguro
de consumo
En cambio, la redacción
de la ley 26.361, carece de restriccio-
nes por lo que, su texto, interpretado literalmente, ha logrado
una protección carente
de sustancialidad y de límites
por su amplitud.
Un ejemplo de lo expuesto
lo constituye el hecho que alguna opinión y algún fallo que lo
recepta, con base en a
de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable
al consumidor”.
(14) “Fundamentos…”, en Proyecto…, op. cit.,
p. 635.
(15) Ibid., p. 636
la frase “expuestas a
una relación de consumo”, han conside-
rado consumidor al peatón víctima de un accidente de tránsito, con relación al contrato de seguro celebrado entre el respon-
sable civil y su asegurador. (16)
La noción amplia, que recepta a quien está expuesto a una relación
de consumo, se limita a
prácticas abusivas lo que aparece como absoluta-
mente razonable (art.
1096 CCyC).(17) En cambio, no resulta valiosa
la des- aparición en el concepto de consumidor
del requisito negativo en cuanto a
que resulte ajeno a toda vinculación con la actividad comercial, indus- trial, artesanal o profesional del productor.
En el Anteproyecto, docentemente se explicaba que
A tono con lo expuesto, se restringía la noción de consumidor conforme
la directiva de la Comunidad Europea (es la persona que actúa fuera de su actividad
profesional) y española
(es el destinatario final de bienes o servicios,
entendiendo por tal aquel que no los inserta en un proceso eco- nómico en el que él se encuentra inmerso).(18)
Lo propio
se legisla en las dos últimas regulaciones de protección del consumidor en Latinoamérica: en Perú se destaca que no se considera
(16) Ibid., p. 637.
(17)
Sin derogar la normativa vigente
(art. 8º bis introducido por la ley 26.361), se la amplia a trato digno, trato equitativo, no discriminatorio, protección
de la dignidad de la persona, tu- tela de la libertad
de contratar. A través de ello, se alcanza un espectro de situaciones amplio que
la jurisprudencia, la doctrina o la legislación especial pueden desarrollar.
(18) DiEz PicAzo y PoncE DE lEón, luiS, Ponente General. Las condiciones
generales de contra-
tación y cláusulas abusivas, Madrid, Fundación BBV/Civitas, 1996, p. 37.
consumidor a quien adquiere,
utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de
su actividad como proveedor.(19) En Colombia se define al consumidor por el destino
final del consumo para la satisfacción de una
necesidad empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.(20)
Al desparecer del concepto de consumidor(21) el segundo requisito
—la ausencia de vínculo con su actividad
comercial, industrial, artesanal
o pro- fesional—, algunos
interpretarán que al omitir la exigencia de la no pro- fesionalidad subsistirá el conflicto interpretativo acerca si el profesional
deberá ser considerado consumidor o no. Por el contrario, la respuesta seguirá siendo que solo podría ser
considerado como tal si consume sin relación a su actividad profesional, porque igualmente se exige el destino final de
consumo.
La ley 26.361 había
eliminado la regla interpretativa del art. 2° de la Ley de Defensa del Consumidor “… no tendrán
el carácter de consumidores (…) quienes adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servi-
cios para integrarlos en procesos
de producción, transformación, comer- cialización o prestación a terceros”. Ello determinó que se aligerara
la nota de profesionalidad requerida
al proveedor lo que obliga a deslindar
en cada caso las situaciones de los denominados consumos promiscuos: seguros, actividad financiera, inmobiliaria, medicina prepaga,
etc., que pueden
ser llevados a cabo por las mismas
personas como profesionales o no.
(19) Art. 1.1 in fine, ley 29.571. (20) Art. 5.3, ley 1480.
(21) Art. 1092 CCyC: “Relación
de Consumo. Consumidor. Relación de consumo
es el vínculo jurídico entre
un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita
u onerosa, bienes
o servicios como destina-
tario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumi- dor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión
de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en
forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Idéntico contenido se ha dado al
art. 1°, ley
24.240 modificado por ley 26.994.
dad profesional.(22) Se conservó, en cambio, la
exclusión del bystander del concepto
general de consumidor; y se lo mantiene exclusivamente para ampliar la legitimación en materia de prácticas abusivas.
Asimismo, se mo- difica la Ley de Defensa del Consumidor en el art. 1°, mencionado, que determina el concepto de relación de consumo, y en el relativo a prescrip- ción.(23) Ello sin duda permitirá poner fin a una de las
materias de mayor litigiosidad en materia de seguros.
En el Anteproyecto se
modificaban los arts. 40 bis y 52 bis (receptores de las regulaciones de
los daños directos y punitivos, respectivamente). En cambio, el Código
Civil y Comercial ahora reforma la primera norma, de forma tal que
recoge buena parte de las críticas que ambas
disposiciones habían merecido
en nuestra doctrina.
Sin embargo, respecto
a la introduc- ción de los daños punitivos
en materia de consumo deja subsistentes bue- na parte de las críticas que formula
doctrina nacional sobre los requisitos
de su procedencia y el destino de la multa.(24)
(22)
La jurisprudencia ha efectuado
ese distingo aplicando
la ley tuitiva solo cuando el con- sumo era ajeno a la actividad profesional. cnAc.
APEl. civ., SAlA F,
“Alba Cía. Arg.
De Seguros SA c/ Marcolli, Sebastian s/ ord.”, 09/03/2010; cnAc. APEl. com., SAlA D, “Casale, Mónica Beatriz c. Sva Sacifi y otro”, 22/02/2008; cnAc. APEl. com., SAlA A, “Artemis Construcciones SA c/ Diyón SA y otro”, 21/11/2000 entre muchos otros ).
(23)
Art. 23, ley 26.361:
“Sustitúyese el texto del art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor,
por el siguiente: Artículo 50: Prescripción. Las acciones judiciales, las adminis- trativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término
de TRES (3) años. Cuando
por otras leyes
generales o especiales se fijen plazos
de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable
al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
(24)
Artículo 40 bis.- “Los organismos de aplicación pueden
fijar las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el
consumidor en los bienes objeto de la relación
de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la
administración que reúnan los siguientes requisitos:
a)
la ley de creación les ha concedido
facultades para resolver
conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico
tenido en cuenta por el legislador para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b)
están
dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas
c)
conforme con la ley de creación, sus decisiones gozan de autoridad
de cosa juzgada y son susceptibles de cumplimiento forzoso
según las reglas
relativas a la ejecución de sentencias;
d)
sus
decisiones están sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Los daños directos
constituían una de las
novedades que acogía la ley 26.361. Eran muchos los interrogantes que se habían planteado a raíz de la incorporación de la novel figura. El
primero de ellos se relacionaba con la constitucionalidad del régimen a
propósito de que la norma facul- ta a un órgano administrativo para imponer la obligación de indemnizar. Algunos sostenían que ello resultaba
violatorio de la división de poderes, dado que tal facultad es propia del Poder Judicial.(25) La reforma ajustó la disposición a los requisitos que
exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, el máximo Tribunal prevé,
para validar la facultad in-
demnizatoria del organismo administrativo, que: a) sea impuesto por ley; b) debe haber especialidad del órgano a quien se delega la facultad; c) debe asegurarse su imparcialidad; d) su inamovilidad; e) así como que el objetivo político y económico de su implementación haya sido razonable.(26)
La normativa que comenzará a regir el próximo 1° de agosto
de 2015 requiere que la norma de creación del
organismo administrativo le haya concedido facultades para resolver
conflictos entre particulares y que la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta
para otorgarles esa facultad sea manifiesta; asimismo, exige que estén
dotados de es- pecialización técnica, independencia
e imparcialidad indubitadas. Por último, establece que las decisiones del
organismo administrativo estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
(25)
vázquEz FErrEyrA, robErto A., y AvAllE, DAmián, “Reforma a la ley de defensa de los consumidores y usuarios”, La Ley,
2008-D, 1063. Mosset
Iturraspe y Wajntraub, descartan la existencia de especialidad en los organismos administrativos para “la determinación de
la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil”. moSSEt iturrASPE, JorgE y WAJntrAub, JAviEr H., Ley de Defensa
del Consumidor, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 249).
(26)
CSJN, “Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 -
Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750- 002119/96”,
05/04/2005, Fallos: 328:651.
(27)
El art. 1068 CC dispone:
“Habrá daño siempre
que se causare a otro algún perjuicio sus- ceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las
cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su
persona o a sus derechos o facultades”.
El art. 1079 CC prevé: “La obligación de reparar el daño causado
por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha
damnificado directamente, sino también respecto
de
toda
persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta”.
Para algunos, solo abarcaba
a
... los daños patrimoniales que
sufra el consumidor damnifica- do
directo como consecuencia de una lesión recaída sobre su persona o bienes,
excluyendo las repercusiones que esa lesión
pueda provocar de manera refleja en bienes distintos (v. gr., lu- cro cesante experimentado como consecuencia de las lesiones
físicas), y siempre
que se trate de consecuencias inmediatas en los
términos del art. 901 del Código Civil”.(28)
Se adoptaba una
concepción restrictiva, que los limitaba excluyendo los denominados daños
mediatos y los causados de “rebote”.(29)
La nueva norma recoge la postura
restrictiva ya que prevé la reparación de los
daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la
relación de consumo, ocasionados de manera inmediata, como conse- cuencia de la acción u omisión del proveedor
de bienes o del prestador
de servicios. La norma expresamente excluye la reparación de los daños
a la persona del consumidor, a
sus derechos personalísimos, su integridad psicofísica y a su salud.
(28)
PicASSo, SEbAStián, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa
del consumidor”, en Suplemento especial La Ley, Reformas a la Ley de Defensa
del Consumidor, abril
2008, p. 127.
(29) En contra, AltErini, Atilio A.; AmEAl, oScAr J. y lóPEz cAbAnA, robErto m., Derecho de Obli- gaciones. Civiles y Comerciales, Bs. As., Abeledo
Perrot, 2008, n° 548, p. 270.
(30) Mientras para Picasso
excluía el daño moral (PicASSo, SEbAStián, “Nuevas categorías...”,
op. cit., p. 126), para Vázquez
Ferreyra y Avalle subsistía el interrogante (vázquEz FErrEyrA, robErto A., y AvAllE, DAmián, “Reforma...”, op. cit., n° 16, p. 1063) y, para la mayoría de la
doctrina, se encontraba incluido (AltErini, Atilio A., “Las reformas a
la ley de defensa del consumidor. Primera lectura,
20 años después”, Suplemento Especial
La Ley, abril 2008,
p. 17, n° 30; molinA SAnDovAl, cArloS A., “Reformas sustanciales”, Suplemento Especial La Ley,
abril 2008, p. 107).
En
cuanto a los daños punitivos,(31) la nueva redacción del Anteproyecto superaba
las fundadas críticas a las que se somete hoy la figura incluida por la ley
26.361, en la medida que su destino será fijado por el juez con- forme resolución fundada y solo podrá
ser impuesta a pedido de parte y ante la existencia de una conducta que
configure un grave menosprecio a los derechos del consumidor. Por otra parte, su cuantía se encontraba adecuadamente objetivada por la referencia a media docena de estánda- res de ponderación. También aquí la supresión de esa
modificación en el ámbito del Senado de la Nación no puede
considerarse valiosa, merced a las muy justas críticas que mereciera la
institución defectuosamente reci-
bida en la Ley de Defensa del Consumidor.
Con respecto
estrictamente al régimen de responsabilidad civil y con de- cisiva influencia en los contratos que se celebren sobre
este riesgo, co- rresponde considerar
que la redacción original del Anteproyecto incluía una sección sobre
los daños a los derechos
de incidencia colectiva, que ha sido suprimida por el Poder
Ejecutivo Nacional (arts.
1745/1748).
Asimismo, la
observación formulada por el Poder Ejecutivo declara inapli- cable la normativa del Código a la responsabilidad del
Estado (directa o subsidiaria, lícita o ilícita) o de los
funcionarios públicos (arts. 1764/1766 CCyC). En el mismo
sentido, consagra la inaplicabilidad de las astreintes a las autoridades públicas (art. 804 CCyC).
El CCyC sigue
estableciendo los principios interpretativos de protección al
consumidor y agrega la regla de prelación normativa.
(31)
Artículo 52 bis.- “Sanción pecuniaria disuasiva. El
juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una
sanción pecuniaria a quien actúa con grave me-
nosprecio hacia los derechos del consumidor. Su monto se fija prudencialmente, tomando en
consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta
del sancio- nado, su repercusión social,
los beneficios que obtuvo o pudo obtener,
los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de
otras sanciones penales
o
administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por
resolución fundada.
En el contrato de consumo, el control de las cláusulas
abusivas no se limita al contenido contractual, sino también a la
incorporación de las cláusulas contractuales. Por esta razón, podrá ser
declarada abusiva una cláusula aún cuando el consumidor la apruebe: Esta regla se aplica aunque el con- trato de consumo sea de adhesión o no, porque la adhesión (que es un problema de incorporación de la
cláusula) es indiferente; lo que importa es que sea de consumo.(32)
Se define la cláusula
abusiva conforme a un criterio
general: es abusi- va la cláusula que, aún habiendo
sido negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes,
en perjuicio del consumidor (art. 1119 CCyC).
También
se define la
situación jurídica abusiva disponiendo que ella se configura cuando el mismo resultado se alcance a través de la predisposi- ción de una pluralidad de
actos jurídicos conexos. Ello es consistente
con lo dispuesto en materia
de ejercicio abusivo
en el título preliminar y de contratos
conexos en la parte general
de contratos (art. 1120 CCyC).
Si la
aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles
respecto de un hecho, provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez
debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal
supuesto de excepción, el juez puede dejar sin
efecto, total o parcialmente,
la medida.”
(32)
Art. 1118 CCyC:
“Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato
de consumo pueden ser
declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas
expresamente por el consumidor”.
(33)
Art. 1122 CCyC “Control judicial. El control judicial
de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto
en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación ad- ministrativa de los contratos
o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas
abusivas se tienen por no
convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultánea- mente lo debe integrar,
si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se pruebe
una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe
aplicar lo dispuesto en el artículo 1075”.
Se consagra una obligación
general de información, que hace a la trans-
parencia informativa en los contratos de consumo. Preceptúa la norma que los proveedores deben poner en conocimiento del consumidor, en la
medida de sus conocimientos, las características esenciales del bien o del servicio y toda otra circunstancia relevante para la celebración del contrato.(34)
Se amplía y sistematiza la regulación de la publicidad
dirigida a los con- sumidores. Se define la publicidad ilícita,
incluyendo las categorías de publicidad engañosa,
comparativa, inductiva, discriminatoria en situa- ciones
especiales y se especifican las acciones que disponen los con-
sumidores y los legitimados según las leyes especiales y procesales. Al igual que la norma citada,
se establece que la publicidad integra el con- trato
(art. 1101 CCyC).
También
se regulan
modalidades especiales que constituyen prácticas muy extendidas en la contratación de seguros
de consumo: contratos ce- lebrados
fuera de los establecimientos comerciales, a distancia y por me- dios
electrónicos. Se los define, se fijan las reglas generales
y específicas aplicables.
En materia del deber de información, enfocado en la vulnerabilidad técni-
ca derivada del medio utilizado, se establece que la oferta que se expone en
estos medios estará vigente durante el tiempo en que permanezca ac- cesible, y el oferente debe comunicar
la recepción de la aceptación.
En cuanto al lugar de cumplimiento del contrato, se establece que es aquel
en que el consumidor hubiera
recibido la prestación, lo que fija a su vez la jurisdicción aplicable. Estas
normas completan las existentes en los arts 32, 33, 34 de la ley especial
(ley 24.240 modificada por ley 26.361).
(34)
Art. 1100 CCyC:
“Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada,
respecto de todo lo relacionado con las carac- terísticas esenciales de los bienes y servicios
que provee, las condiciones de su comer- cialización y toda otra circunstancia relevante
para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con la claridad necesaria que permita
su comprensión”.
7 | La prescripción
del contrato
de seguro
La normativa
de la Ley de Defensa
del Consumidor, desde la época de su sanción,
había abierto polémica
sobre su aplicación en materia de prescripción
con relación a otros plazos prescriptivos más breves previs- tos tanto en leyes especiales (por ejemplo, el art. 58
de la Ley 17.418 de Seguros) como en el Código de Comercio (art.
855 en materia de con-
trato de transporte) y en el propio Código Civil (art. 4037 en materia de acciones
derivadas de la responsabilidad civil extracontractual).
Por otra parte, en
una posición intermedia, algunos autores sostuvieron que el plazo de prescripción de tres años
no abarcaba a las acciones ju-
diciales que tuvieran su fuente en otras leyes generales o especiales, ya que el art. 50 ley 24.240 solo se refería a las acciones
“emergentes de esta
(35)
Stiglitz, rubén S. y comPiAni, m. FAbiAnA, “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa
del consumidor”, en La Ley, 20/02/2004, p. 1; “El plazo de prescripción del con- trato de seguro”,
en La Ley, 2005-F, 379.
(36) Stiglitz, rubén S. y Stiglitz, gAbriEl A., Reformas..., op. cit., p. 393.
(37)
mAngiAlArDi, EDuArDo, “La prescripción en el contrato de seguros”, en la obra López He- rrera, Edgardo (Dir.), Tratado de la prescripción
liberatoria, Bs. As.,
LexisNexis, 2007, punto IV, p. 901.
(38) cAPEl. civ. y com., mAr DEl PlAtA, Sala 2, “Curci, Carmela y ot. c/ Bernardino Coop. de
Segs.
Ltda.”, 24/05/2007, en LLBA 2007 (noviembre), 1174.
ley”.(39) Distinguía el plazo de
prescripción aplicable según en cuál de las dos leyes se fundaba la resolución del caso. Si se trataba
de la nulidad de una cláusula abusiva,
o de los efectos vinculantes de la oferta
efectuada a persona indeterminada, o la integración del contrato con el contenido
de la publicidad, o la violación del deber de información, habría que estar a la prescripción trienal
de la ley 24.240. Si, en cambio,
se trataba del rechazo del siniestro por suspensión de cobertura, o por culpa grave del asegu-
rado, o por una caducidad
originada en el incumplimiento de una carga legal, se aplicaría el plazo anual de la ley 17.418.
También fue seguida por alguna jurisprudencia.(40)
Por último, la
posición amplia, consideraba que el plazo de
prescripción liberatoria del art. 50 ley 24.240 estaba
referido tanto a las acciones
admi- nistrativas como a las judiciales. Esa interpretación a favor del consumidor se imponía por el principio
interpretativo a favor del consumidor
previsto en el art. 37 de la ley 24.240.(41)
Esa doctrina
consideraba que la ubicación de la norma
en el Capítulo XII de la ley se debía a un defecto
de técnica legislativa. El vocablo acciones
que utilizaba la norma se refería a las judiciales utilizando las voces
actuaciones, procedimiento, denuncia
y sanciones referida
a las administrativas.(42)
(39)
vázquEz FErrEyrA, robErto A. y romErA, oScAr E., Defensa del Consumidor, Bs. As., De- palma,
1994, p. 139.
(40)
cJ tucumán, SAlA civil y PEnAl, “Cortés, Imer G. c. La Caja Cía. de Seguros”, 13/08/2004, LL- NOA, 2004 (diciembre), 282; LLNOA 2005 (octubre), 1165, con nota de Federico
R. Moeykens La Ley,
2005-F, 380.
(41) FArinA, JuAn m., Defensa del Consumidor y del Usuario,
Bs. As., Astrea 1995, p. 395.
(42) bErStEn, HorAcio l., ”Derecho procesal del consumidor”, en LLBA, 2003, p. 364.
(43) lorEnzEtti, ricArDo l., Consumidores, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, p. 499.
(44) moEykEnS, FEDErico r., “Aplicación de la ley de defensa
del consumidor al contrato de
seguro”,
en LLNOA, 2005-1165.
Por otra parte, se alegaba que la fuente constitucional confiere
al derecho de los consumidores
el carácter de ius fundamental, que lo hace
prevale- cer aún ante disposiciones de leyes especiales o anteriores.(45) La tesis tuvo también
acogida en la jurisprudencia.(46)
Los mismos autores
advertían que la ampliación del plazo solo podía fa- vorecer al consumidor y no al proveedor en desmedro del
consumidor.(47) En consecuencia, si se trataba del reclamo de pago de la prima por el asegurador
dirigida contra el asegurado, tal acción prescribía dentro del plazo anual
previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros.
La ley 26.361
clarificó la cuestión ya que el nuevo texto se refería tanto a las acciones administrativas, como a las judiciales y aún a las sanciones ad- ministrativas. El segundo párrafo incorporado al art. 50
de forma expresa resolvía la coexistencia de varios regímenes
particulares con vocación de aplicación en el mismo caso, a favor del
plazo prescriptivo más favorable
para el consumidor.
(45) cciv. com. SAntA FE, SAlA 1, 20/05/1999, RCyS, 1999-826.
(46) cAPEl. civ. y com., SAlA i, SAntA FE, “Martínez, Walter César y otra c. Aetna Vida S.A.”,
RCyS, 2006-XI, 97, LLLitoral
2006, 1451.
(47)
FArinA, JuAn m., Defensa del Consumidor y del Usuario,
Bs. As., Astrea,
1995, p. 397; cA- PEl. civ.
y com. n° 2, SAlA 2, lA PlAtA, “Driussi, Teresa M. y ot. c/ Vicente Zíngaro e Hijos SA”, 21/04/2006 RCyS, 2006-VIII, 103.
(48)
Art. 4051 CC: “Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están su- jetas
a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan
las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado
por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código”.
(49)
moiSSEt DE ESPAnéS, luiS, “El derecho transitorio en materia de prescripción”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de Córdoba, año XXXIX, 1975, nº 1-3, p. 289 y par-
te III de su libro sobre
Irretroactividad de la ley, Universidad
Nacional de Córdoba, Córdoba,
En cambio,
por ser más favorables para el consumidor o usuario,
seguían ri- giendo para la prescripción de las acciones judiciales contra aquél los
plazos menores establecidos
por otras leyes generales o especiales (servicios de hotelería, honorarios de maestros,
precio del transporte, cobro de comisión, de facturas
por mercaderías fiadas sin
documento escrito, etc. Entre ellas, para el reclamo
del asegurador por el pago de la prima al asegurado.(50)
En el Anteproyecto del Código Civil y Comercial, cabía la preeminencia de la normativa
de consumo (art. 1094) y la aplicación, por tanto, del plazo
trienal del art. 50 Ley 24.240 reformada por Ley 26.361.
Ello así por cuanto el Anteproyecto no modificaba el art. 50 de
la Ley protectoria.
Sin embargo, la
modificación producida en el Senado, determinó que el plazo de
prescripción aplicable al contrato de seguro será, cualquiera re- sulte
la modalidad de la contratación (de adhesión o de consumo)
el anual previsto en el art. 58 Ley de Seguros.
En efecto, al
modificarse el art. 50 ley 24.240 y resultar
este solo aplica- ble a las sanciones administrativas,(51) y si bien el plazo de prescripción genérico del contrato
de consumo será de 5 años, ste solo se aplicará si no existe un plazo especial previsto
en las disposiciones específicas (art. 2532 CCyC).(52)
1976, p. 135. AltErini, Atilio A., “Las reformas a la ley de defensa al consumidor. Primera Lec- tura, 20 años después”, en La Ley, Sup.
Reforma de la Ley de Defensa al Consumidor, p. 21.
(50) AltErini, Atilio A., “Las reformas...” op. cit., p. 21.
(51)
Art. 50, ley 24.420: ”Prescripción. Las sanciones emergentes
de la presente ley prescri- ben en
el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones
o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
(52)
Art. 2532 CCyC: ”Ambito de aplicación. En ausencia de
disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legisla- ciones
locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.
(53) Sobrino, WAlDo A.r., “Prescripción de cinco años en seguros en el nuevo Código”, en
LL
25/02/2015, p. 1.
cación queda condicionada a la inexistencia de plazos especiales. Tanto es así que, en los artículos siguientes, el CCyC prevé distintos plazos especiales, como por ejemplo,
el de dos años para daños derivados
del contrato de transporte de
personas o cosas (art. 2562, inc. d, CCyC).(54) La doctrina que se critica se encuentra en pugna con una interpretación armónica del CCyC, porque el contrato de transporte de personas cons-
tituye también un contrato de consumo y, sin embargo, tiene previsto un plazo de prescripción especial en el CCyC de dos años, que desplaza de su aplicación el plazo genérico
quinquenal. (55) Lo propio acontece
cuan- do el plazo especial se
encuentra previsto en una ley específica como
es la Ley de Seguros
(art. 58).
Lo expuesto
no significa que se viole el art. 1094 CCyC en cuanto sienta el principio de interpretación y prelación normativa
en favor del consumidor, porque
es el propio CCyC el que, en materia de prescripción, difiere
la aplicación de su normativa a
la inexistencia de disposiciones específicas, aún en materia de consumo. No se violenta el mínimo de protección que establece
el CCyC en materia de consumo porque, justamente, ese míni- mo no atañe al plazo prescriptivo, desde que la sección de prescripción solo se aplica si no existe
una normativa específica.
Es que de lo contrario habría
que admitir que en los contratos de consumo sólo rigen plazos especiales de prescripción cuando ese plazo no está fija-
do en el CCyC como tal, sino genérico, y no cuando
está en la ley especial, lo que no sería congruente.
A riesgo de ser reiterativa, no cabe duda de la preeminencia de las dis- posiciones del CCyC en materia de
consumo sobre las de la ley especial
(54)
Art. 2562 CCyC: “Plazo de prescripción de dos años.
Prescriben a los dos años (…) el reclamo de los daños derivados del contrato
de transporte de personas o cosas…
(55)
PrEvot, JuAn mAnuEl, “La protección
del consumidor en el transporte”, en Picasso y Vaz- quez Ferreyra (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor. Anotada
y Comentada, t. II, Bs. As., La Ley, p. 648.
(incluida la del seguro),
pero en materia de prescripción justamente es el CCyC el que reenvía a la ley especial y a
su plazo. Mientras la nueva normativa fija el plazo genérico de 5 años
(aplicable al contrato de consu- mo), lo desplaza cuando
hay un plazo específico en la ley especial o en el propio CCyC.
Todo lo expuesto, no impide
sostener que el escaso plazo
prescriptivo previsto en la Ley de Seguros
justifica su modificación y en ese sentido se orientan los lineamientos trazados
para esa reforma
por la Superintenden- cia de Seguros de la Nación.(56)
8 | Conclusiones con relación
al contrato de seguro a la luz del CCyC
El balance
que puede hacerse
del Código Civil y Comercial
de la Nación Argentina y de
su influencia en el contrato de seguro y en la
responsabi- lidad consecuente del asegurador es indudablemente positivo
y equili- brado.
En primer lugar, se destaca el respeto que evidencia
por la aplicación de la normativa técnica propia del contrato de
seguro, con el solo límite que bajo amparo de la aplicación estricta de tal sistema, no podrían violentarse los derechos garantidos por la Constitución Nacional.(57)
En materia de
cláusulas abusivas, quedará excluida de tal declaración la referida a la relación
entre el precio y el bien o el servicio
procurado, ya que no son contenido de cláusulas
predispuestas ni exentas de negocia-
ción individual: el consumidor tiene el poder de elegir la mejor cobertura
(56) Stiglitz, rubén S., Derecho de Seguros,
5a ed., t. III, Bs. As.,La Ley, 2008,
n° 1270, p. 363.
(57) lorEnzEtti, ricArDo l., “Aspectos valorativos y principios preliminares del Anteproyecto
de
Código Civil y Comercial de la Nación”, en LL,
23/04/2012, p. 1.
ofrecida y el mejor
precio proporcionado por cualquiera de las empresas que compiten en el mercado.
La reserva
de la figura del bystander, ampliando la noción del consumidor, solo en materia de prácticas abusivas,
coincide con el reclamo de la doc-
trina y la interpretación de la figura en el derecho comparado,
aventando el peligro de
interpretaciones que desborden la figura.(58)
El CCyC,
indudablemente, pondrá fin a confusiones conceptuales e inter- pretaciones difusas, que tanta inseguridad jurídica han
generado, contri- buyendo a la consagración de la necesaria
armonización de nuestro
dere- cho privado.
La disparidad de
criterios en doctrina y jurisprudencia acerca de la aplica- ción de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de
seguro, con la consiguiente mengua
del principio de seguridad jurídica, torna convenien- te transitar el camino que permita la
armonización de ambas normativas.
Deben quedar excluidos, en cambio, de la aplicación de las normas de defensa del consumidor aquellos contratos
de seguro en los que el ase- gurado no resulte consumidor, no lo celebre como “destinatario final”, se contraten con relación a un interés
asegurable sobre bienes que integran el proceso de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros.
Sin perjuicio de ello, el asegurado en este caso no queda
desprotegido, ya que cuenta
con la tutela
propia de las
normas que rigen
el contrato de
(58) comPiAni, m. FAbiAnA, “Seguro obligatorio y voluntario”, en LL, 2012-B, 1119.
seguro y la actividad aseguradora, así como aquellas que rigen los contra-
tos por adhesión.
En los casos en que
el contrato de seguro constituya un contrato de con- sumo, la armonización de los regímenes
jurídicos que concurren
en su juz- gamiento, no determina que se prescinda sin más de institutos propios
del contrato de seguro (a
título de ejemplo, la reticencia, agravación del ries- go, suspensión de cobertura, citación en garantía del
asegurador, exclu- siones de
cobertura, suma asegurada y franquicia, entre otros), sino que, por
el contrario, ellos resultan, en lo pertinente, enteramente aplicables.
Por hipótesis, no
podrá sostenerse que la eximición de responsabilidad del asegurador por la culpa grave o dolo
del asegurado (art. 70 y 114 Ley de Seguros, los que resultan
obligatorios conforme el art. 118 de dicha ley) no sea invocable por el
asegurador, pero si podrá juzgarse conforme la norma de defensa de los consumidores y
usuarios (art. 37, ley 24.240) que resulta abusiva la cláusula que extiende
la eximente a los casos por culpa grave de quien no es el asegurado,
porque amplía los derechos del predisponente y restringe el derecho del
asegurado en perjuicio de este.
En consecuencia, la normativa consumerista determinará que las cláusulas de la póliza sean interpretadas conforme el
prisma tuitivo que campea en la
norma de orden público.
No hay comentarios:
Publicar un comentario