26/08/15
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 527/2015 Bs. As., 10/07/2015
VISTO el Expediente N° ANC:0000251/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, número original SO1:0309450/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, el Anexo 2 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por la Ley N° 13.891, la Circular 328 AN/190 y el Documento 10019 AN/507 de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2.007 establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ejerce, entre otras facultades, las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, los Convenios y Acuerdos Internacionales, el Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.
Que asimismo, resulta competente para intervenir en la elaboración de proyectos normativos vinculados a la materia de su competencia; estimular la aeronavegación, dentro de un marco compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y de protección del medio ambiente, adoptando las medidas de control necesarias para optimizar la seguridad de los vuelos y aplicando las sanciones correspondientes; disponer la habilitación, fiscalización y registro de licencia y certificaciones del personal de servicios aeronáuticos, de material aeronáutico, de aeronaves y operaciones de aeronaves; mantener el registro del material aeronáutico y de las aeronaves; como así también promover y apoyar las actividades industriales, de investigación y desarrollo de sistemas para el espacio aéreo.
Que el desarrollo científico y técnico motivó la irrupción de nuevos usuarios y aparatos en el espacio aéreo y, entre éstos, los sistemas de aeronaves no tripuladas o UAS (por su sigla en inglés: unmanned aircraft systems) que incluye, según la nomenclatura elaborada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), a las aeronaves pilotadas a distancia, las plenamente autónomas o la combinación de ambas.
Que en virtud de dicho desarrollo, la Circular 328 AN/190 —Sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS)— y el Documento 10019 AN/507 —Manual sobre sistemas de aeronaves pilotadas a distancia— de la OACI informan a los Estados sobre su perspectiva respecto de la integración de estos sistemas en el espacio aéreo no segregado y en los aeródromos; llaman a considerar las diferencias fundamentales respecto de la aviación tripulada que dicha integración entrañará y alientan a los Estados a que contribuyan a la elaboración de una política al respecto.
Que de acuerdo a lo previsto en los documentos de la OACI, sólo las aeronaves pilotadas a distancia o RPA (por su sigla en inglés: remotely-piloted aircraft) podrán integrarse al sistema de aviación civil internacional en el futuro previsible.
Que actualmente la OACI se encuentra elaborando el marco normativo que regulará la operación de dichos vehículos aéreos y, de acuerdo a lo previsto en los documentos citados, a medida que cada tema y tecnología alcancen suficiente madurez, se adoptarán Normas y Métodos Recomendados (SARPS, por su sigla en inglés: Standards and Recommended Practices) pertinentes, previendo que ello constituirá un proceso evolutivo y gradual.
Que como consecuencia de la carencia de una norma internacional dictada por la OACI en esta materia, la operación de los vehículos aéreos no tripulados carece de una normativa interna específica, lo que no fue óbice para el desarrollo de la industria nacional al respecto, mucho menos, su comercialización y uso, tanto con fines recreativos como comerciales.
Que por ello resulta necesario que, sin perjuicio del simultáneo desarrollo de Normas y Métodos Recomendados en el ámbito de la OACI y considerando las previsiones de los artículos 4, 10 y 79 del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285), se regulen con carácter provisorio estos vehículos y sistemas de vehículos y se establezcan los recaudos para su operación.
Que el objetivo principal de todo marco normativo de aviación es lograr y conservar el nivel uniforme de seguridad operacional más elevado posible y, en el caso de los vehículos aéreos no tripulados, esto significa velar por la seguridad operacional de todos los demás usuarios del espacio aéreo así como la seguridad de las personas y los bienes en superficie.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE INSPECCIÓN DE
NAVEGACIÓN AÉREA y la Unidad de Planificación y Control de Gestión, todas de esta Administración Nacional, han tomado la intervención que les compete.
Que mediante la Resolución ANAC N° 41 de fecha 5 de febrero de 2015 se implementó el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas establecido por el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 con relación al proyecto de reglamento provisional sobre vehículos aéreos no tripulados, procedimiento que brindó la posibilidad de que los interesados expresaran su opiniones y propuestas respecto del proyecto elaborado; las que fueron analizadas y consideradas y motivaron modificaciones a dicho proyecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de esta Administración Nacional, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos Nros. 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados que, como Anexo, integra la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Las autorizaciones previstas en el Reglamento que se aprueba por la presente se tramitarán a través del Casillero Aeronáutico Digital (CAD).
ARTÍCULO 3° — El Reglamento Provisional de los Vehículos Aéreos No Tripulados entrará en vigencia a los CIENTO VEINTE
(120) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y, cumplido, vuelva a la Unidad de Planificación y Control de Gestión —Departamento Normativa Aeronáutica, Normas y Procedimientos Internos— para su publicación en la página web institucional y oportunamente, archívese. — Dr. ALEJANDRO
A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.
ANEXO
REGLAMENTO PROVISIONAL DE LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS CAPÍTULO I.- GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1° - Definiciones particulares. Para el propósito de esta norma, además de las definiciones establecidas en la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), los términos y las expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:
Aeromodelo. Aparato o mecanismo que puede circular en el espacio aéreo, controlado o conducido a distancia por un sistema de radio control (que acciona directamente sus servos) que opera a la vista de su operador y cuyo destino es exclusivamente recreativo y/o deportivo.
Espacio aéreo segregado. Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignado a usuarios específicos para su uso exclusivo. Estación de piloto remoto. Estación en la cual el piloto remoto dirige el vuelo de un vehículo aéreo pilotado a distancia.
Miembro de la tripulación remota. Miembro de la tripulación, titular de una autorización, encargado de tareas esenciales para la operación de un sistema de vehículo aéreo pilotado a distancia durante el tiempo de vuelo.
Noche. Las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro periodo entre la puesta y la salida del sol que especifique la autoridad correspondiente.
NOTA: El crepúsculo civil termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halle a 6° por debajo del horizonte y empieza por la mañana cuando el centro del disco solar se halle a 6° por debajo del horizonte.
Observador de vehículo aéreo pilotado a distancia. Miembro de la tripulación remota quien, mediante observación visual del vehículo aéreo pilotado a distancia, ayuda al piloto remoto en la realización segura del vuelo.
Operación exclusivamente autónoma. Una operación durante la cual un vehículo aéreo no tripulado vuela sin intervención de
piloto en la gestión del vuelo.
Operación con visibilidad directa. Operación en la cual la tripulación remota mantiene contacto visual —sin el auxilio de instrumentos— con el vehículo aéreo para dirigir su vuelo y satisfacer las responsabilidades de separación y anticolisión.
Pilotada a distancia. Control de un vehículo aéreo desde una estación de piloto remoto que no está a bordo de aquél.
Piloto a los mandos. Persona que manipula los mandos de vuelo de un vehículo aéreo y es responsable de la trayectoria del vuelo de aquél.
Piloto remoto. Persona que manipula los controles de vuelo de un vehículo aéreo pilotado a distancia durante el tiempo de vuelo.
Sistema de vehículo aéreo pilotado a distancia. Conjunto de elementos configurables integrado por un vehículo aéreo pilotado a distancia, sus estaciones de piloto remoto conexas, los necesarios enlaces de mando y control y cualquier otro elemento del sistema que pueda requerirse en cualquier punto durante la operación de vuelo.
Transferencia. Acción de trasladar el control del pilotaje de una estación de piloto remoto a otra.
Uso recreativo o deportivo. Operación del vehículo aéreo pilotado a distancia o del sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia por diversión, esparcimiento, placer o pasatiempo o con fines terapéuticos y sin otra motivación. Por ello, no se considera uso recreativo o deportivo el uso de estos vehículos para:
la fotografía o filmación no consentida de terceros o de sus bienes o pertenencias;
la observación, intromisión o molestia en la vida y actividades de terceros;
la realización de actividades semejantes al trabajo aéreo.
Vehículo aéreo exclusivamente autónomo. Vehículo aéreo no tripulado que no permite la intervención del piloto en la gestión del vuelo.
Vehículo aéreo no tripulado. Vehículo aéreo destinado a volar sin piloto a bordo.
Vehículo aéreo pilotado a distancia. Vehículo aéreo que no lleva a bordo un piloto a los mandos. ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Este reglamento prescribe de modo provisorio los requisitos generales de operación de los vehículos aéreos pilotados a distancia y de los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que lo cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por convenios internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo jurisdicción de nuestro país.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) es la autoridad aeronáutica competente, responsable de regular y fiscalizar las operaciones aéreas en el ámbito indicado.
Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a:
Las operaciones aéreas realizadas con vehículos aéreos no tripulados, cualquiera sea su naturaleza constructiva.
Toda persona física o jurídica que pretenda obtener una autorización para operar vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia o que pretenda ser miembro de la tripulación remota.
Toda persona que lleve a cabo la conservación o reparación de dichos vehículos. ARTÍCULO 3°.- CLASIFICACIONES.
A los fines de esta regulación, los vehículos aéreos no tripulados se clasifican en:
Autónomos.
Vehículos aéreos pilotados a distancia.
Sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia.
Además, por sus características, estos vehículos se clasifican en las siguientes categorías:
Pequeños, de hasta DIEZ (10) kilogramos de peso vacío.
Medianos, de entre DIEZ (10) y CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vacío.
Grandes, de más de CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos de peso vacío. CAPÍTULO II.- OPERACIONES.
ARTÍCULO 4°.- El uso y la operación de los vehículos aéreos no tripulados dentro del ámbito de aplicación indicado, deberá realizarse conforme a las siguientes previsiones y dentro de los espacios aéreos segregados previamente autorizados por la ANAC.
ARTÍCULO 5°.- Todo sujeto que pretenda operar un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberá contar con una autorización expedida por la ANAC, con excepción de los vehículos pequeños con fines deportivos o recreativos y en las condiciones que se establezcan de conformidad con lo previsto en el Capítulo III.
ARTÍCULO 6°.- Se prohíbe la operación de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia en:
espacios aéreos controlados, corredores visuales y helicorredores; excepto que previamente se haya obtenido una autorización especial de la autoridad aeronáutica con intervención del prestador de servicios de tránsito aéreo.
áreas sensibles al ruido; dentro del área de influencia de la senda de aproximación o de despegue de un aeródromo; zonas prohibidas, restringidas y/o peligrosas que se hayan establecido como tales; excepto que previamente se haya obtenido una autorización especial de la autoridad aeronáutica con intervención del prestador de servicios de tránsito aéreo.
ARTÍCULO 7°.- Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia estarán limitados para operar hasta una altura máxima de CIENTO VEINTIDOS (122) metros (400 pies) sobre el nivel del terreno.
ARTÍCULO 8°.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán ser operados a más de CUARENTA Y TRES (43) metros (140 pies) de altura sobre nivel del terreno debajo de un espacio aéreo controlado o dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros del centro geométrico de la pista de un aeródromo. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la operación en estos sectores, con intervención del prestador de servicios de navegación aérea, cuando se trate de un aeródromo donde se presten dichos servicios o del jefe de aeródromo, en caso que dicho aeródromo no cuente con esos servicios.
ARTÍCULO 9º.- Ningún vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia podrá operar a una distancia menor a UN (1) kilómetro del límite lateral de un corredor destinado a operaciones realizadas según reglas de vuelo visual o VFR (por su sigla en inglés: visual flight rules), salvo excepción otorgada en los términos del artículo anterior.
ARTÍCULO 10.- Ningún vehículo aéreo pilotado a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia podrá operar a una distancia menor a UN (1) kilómetro del límite lateral de un helicorredor, ni tampoco a menos de QUINIENTOS (500) metros del límite lateral de un helipuerto salvo excepción otorgada en los términos del Artículo 8°.
ARTÍCULO 11.- Durante toda la operación de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberá mantenerse visibilidad directa y continua de aquél.
ARTÍCULO 12.- La operación de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones.
ARTÍCULO 13.- Los propietarios u operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia están obligados a contratar un seguro de responsabilidad por los daños a terceros que pudiera ocasionar su operación. No se autorizará la circulación aérea de vehículo alguno previsto por este artículo, a menos que acredite tener asegurados tales daños. Las coberturas de riesgos no podrán ser inferiores a las establecidas, para aeronaves, en el artículo 160 del Código Aeronáutico.
ARTÍCULO 14.- Los operadores de vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán contar con un manual de operaciones y un sistema de gestión de riesgos adecuado para operar, que incluya la información e instrucciones necesarias para su operación con seguridad y eficacia, el que —como mínimo— debe incluir lo siguiente:
procedimientos para el despegue y aterrizaje;
procedimientos en ruta;
procedimientos ante la eventual pérdida de enlace con los datos de control (data link);
procedimientos para abortar ante la eventual falla un sistema crítico;
procedimientos para evaluar la zona de operación;
procedimientos para la identificación de riesgos y peligros potenciales y para su mitigación;
identificación de los responsables de la operación y el de todos los miembros de la tripulación remota (piloto/s y observador/es) y
requisitos para la calificación de los piloto/s remoto/s y observador/es.
ARTÍCULO 15.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán operar sobre zonas densamente pobladas o aglomeración de personas, salvo excepción otorgada en los términos del artículo 8°.
ARTÍCULO 16.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia operarán exclusivamente en horario diurno y en condiciones meteorológicas visuales que permitan su operación segura. Está prohibida su operación nocturna. Excepcionalmente, y siempre que lo requiera la naturaleza de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, la autoridad aeronáutica podrá conceder autorizaciones especiales para la operación nocturna.
ARTÍCULO 17.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán contar con medidas adecuadas para su protección contra actos de interferencia ilícita, conforme a la reglamentación que oportunamente aprobará la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 18.- Salvo autorización expresa de la autoridad aeronáutica, los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia tienen prohibido realizar vuelos acrobáticos.
ARTÍCULO 19.- Se prohíbe la operación simultánea de más de un vehículo aéreo por la misma estación de piloto remoto a la vez.
ARTÍCULO 20.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia no podrán transportar personas o carga, excepto —en el caso de la carga— cuando fuera imprescindible para realizar la actividad que se hubiera autorizado.
ARTÍCULO 21.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia podrán prescindir de un basamento o amarre determinado; sin perjuicio de que sus titulares deban presentarlos en el lugar que la autoridad aeronáutica indique para su fiscalización. El incumplimiento a los requerimientos de la autoridad aeronáutica dará lugar a la inmediata prohibición de toda operación aeronáutica del vehículo o sistema de vehículos en cuestión.
ARTÍCULO 22.- Se prohíben las operaciones de cualquier tipo y con cualquier finalidad de vehículos aéreos exclusivamente autónomos.
CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS PEQUEÑOS CON FINES RECREATIVOS O DEPORTIVOS.
ARTÍCULO 23.- Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia de esta categoría deberán ser mayores de 16 años de edad y cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo V del presente reglamento.
ARTÍCULO 24.- Cuando la tripulación remota estuviera integrada por un miembro menor de 18 años y mayor de 16, deberá encontrarse bajo la supervisión directa de un mayor de edad responsable por sus actos y omisiones.
ARTÍCULO 25.- Todo miembro de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o de un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberá adoptar las medidas necesarias para comprobar el correcto funcionamiento del vehículo aéreo o sistema antes de iniciar su uso.
ARTÍCULO 26.- La operación será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o faciliten, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones.
ARTÍCULO 27.- Su operación deberá desarrollarse en un radio nunca inferior a los TREINTA (30) metros en la horizontal y de
DIEZ (10) metros en la vertical respecto a personas ajenas a la tripulación remota.
ARTÍCULO 28.- Ningún miembro de la tripulación remota participará en su operación bajo los efectos del alcohol o drogas.
ARTÍCULO 29.- No será aplicable al uso y la operación de los vehículos aéreos no tripulados pequeños con fines recreativos o deportivos, lo dispuesto en los Artículos 13, 14, 17, 30 y 31 de este Reglamento.
CAPITULO IV.- REGISTRO.
ARTÍCULO 30.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán inscribirse en un registro especial, que será organizado y administrado por el Registro Nacional de Aeronaves.
ARTÍCULO 31.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia o sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán llevar una placa de identificación inalterable fijada a su estructura, con arreglo a la Parte 45 Subparte B Sección 45.13 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) que indique: su identificación, su número de serie o de manufactura y el nombre y domicilio del propietario y del operador, si correspondiera. La estación de piloto remoto llevará inscripta la individualización del vehículo aéreo que desde dicha estación se controle.
CAPÍTULO V.- MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN REMOTA.
ARTÍCULO 32.- Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser mayores de edad;
Contar con aptitud psicofisiológica certificada por un hospital público, que de cuenta de su aptitud visual y auditiva como así también de su motricidad fina.
No obstarán al otorgamiento de la autorización la visión con corrección, monocular o el daltonismo como tampoco la limitación de la aptitud ambulatoria, siempre que resulten adecuadas para la operación segura.
Será dispensado de este recaudo quien acredite su aptitud psicofisiológica vigente mediante el certificado correspondiente, emitido conforme a la Parte 67 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
Este recaudo deberá ser acreditado cada DOS (2) años.
Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán acreditar, mediante una evaluación por parte de la autoridad aeronáutica, el conocimiento de la reglamentación vigente a tenor del examen que oportunamente establecerá la autoridad competente.
Será dispensado de este recaudo quien acredite ser titular de algún certificado de idoneidad aeronáutica vigente, emitido conforme a las Partes 61, 63, 64, 65 o 105 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).
Los miembros de la tripulación remota de un vehículo aéreo pilotado a distancia o un sistema de vehículos aéreos pilotados a distancia deberán acreditar, mediante una evaluación por parte de la autoridad aeronáutica, su aptitud para operar en forma segura el tipo de vehículo aéreo o sistema para el cual solicite autorización.
CAPÍTULO VI.- COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 33.- Los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia, en cuanto respecta al uso del espectro radioeléctrico, deberán cumplir con la reglamentación vigente establecida por la autoridad competente en materia de radiocomunicaciones.
CAPITULO VII.- FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 34.- La autoridad aeronáutica realizará las actuaciones que estime pertinentes a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y aplicará, en casos de incumplimientos o infracciones, el régimen de faltas aeronáuticas vigente.
ARTÍCULO 35.- En los vehículos aéreos pilotados a distancia y los sistemas de vehículos aéreos pilotados a distancia, el piloto a los mandos es el responsable de su conducción y maniobra.
15/07/2015 N° 119131/15 v. 15/07/2015
SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN
29/07/2015
Fecha de Publicación: B.O. 3/08/2015
VISTO... Y CONSIDERANDO…
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO
1° — Aprobar el SO-RC 3.1
PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68
DE LA LEY N° 24.449 (MUERTE,
INCAPACIDAD, LESIONES Y
OBLIGACION LEGAL
AUTÓNOMA) que obra en el ANEXO I de la presente Resolución y que pasará
a formar parte del clausulado único dispuesto en el Anexo del punto
23.6. Inc. a. 1) de la Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 en reemplazo del oportunamente aprobado.
ARTÍCULO 2° — Sustituir las Cláusulas CG-RC 1.1 Riesgo
Cubierto, CG-RC 1.2 Riesgo Cubierto, CG-RC 2.1 Exclusiones a la Cobertura
para Responsabilidad Civil, CG-CO 5.1 Cargas Especiales del
Asegurado, CA-CO 3.1 Cobertura de Muerte o
invalidez total y permanente cubriendo al cónyuge y/o los parientes
del conductor y/o
asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, en accidente automovilístico en el vehículo
asegurado y CA-RC 14.1 Personas transportadas
en ambulancia en calidad de pacientes que forman parte del clausulado
único dispuesto en el Anexo del punto 23.6. Inc. a. 1) del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora
(Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014) por las
establecidas en el ANEXO II de la
presente Resolución.
ARTÍCULO
3° — La presente Resolución
entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015,
debiendo las Aseguradoras adecuar, a su renovación los contratos vigentes, sin perjuicio de lo definido en el Artículo 7°
del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO
4° — Regístrese, comuníquese y
publíquese en el Boletín Oficial. — JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de
Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de esta Resolución se
puede obtener en Av. Julio A. Roca 721 Planta Baja, Capital Federal - Mesa de Entradas.
ANEXO I
SO-RC 3.1
PÓLIZA BÁSICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL,
ARTÍCULO 68 DE LA LEY N° 24.449 (CUBRIENDO LOS
RIESGOS DE MUERTE, INCAPACIDAD,
LESIONES y OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA)
Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto Cláusula 1.1 - Riesgo Cubierto:
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado
y/o a la persona que con su
autorización conduzca el vehículo objeto del Seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por
los conceptos e importes previstos en la Cláusula 2 - Límite de responsabilidad, por los daños personales causados
por ese vehículo o por la carga que
transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la
Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente
a favor del Asegurado y del Conductor por los conceptos y
límites previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del Seguro.
La presente cobertura ampara a las personas
transportadas mientras asciendan o
desciendan del habitáculo.
La extensión de la cobertura al Conductor queda
condicionada a que éste cumpla las
cargas y se someta a las cláusulas de la presente
póliza y de la Ley como el mismo
Asegurado al cual se lo asimila. En adelante, la mención del Asegurado,
comprende en su caso al Conductor:
Cláusula 1.2 - Obligación Legal Autónoma:
Se cubre la Obligación Legal Autónoma por los siguientes conceptos:
1. Gastos
Sanatoriales por persona hasta PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
2. Gastos
de Sepelios por persona hasta PESOS OCHO MIL ($ 8.000).
Los gastos sanatoriales y de sepelio serán
abonados por la Aseguradora al tercero
damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de CINCO (5) días contados a
partir de la acreditación del derecho al reclamo
respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del Asegurado respecto
del daño.
Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con
subrogación en los derechos del acreedor y no
importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El
Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación
contra quien resulte responsable.
La cobertura comprende la totalidad de los
reclamos que se efectúen ante la
Aseguradora hasta el límite de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) por persona damnificada.
Cláusula 2 -
Límite de responsabilidad
a)
Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo
automotor objeto del Seguro, por los daños y con los
límites que se indican a continuación:
1. Muerte
o incapacidad total y permanente por persona PESOS DOSCIENTOS MIL
($ 200.000).
2. Incapacidad parcial y permanente por la suma que
resulte de aplicar el porcentaje de
incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o
incapacidad total y permanente. Dicha
incapacidad parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura en el cuadro de la Cláusula 9.
3. Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al
doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.
b)
El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de
costas judiciales en causa civil incluido los intereses, y de los gastos
extrajudiciales en que se incurra para resistir
la pretensión del tercero (Artículo 110 de la Ley N° 17.418).
Cláusula 3 - Defensa en Juicio Civil
En caso de demanda judicial contra el Asegurado
y/o Conductor, éstos deben dar aviso
fehaciente al Asegurador de la demanda promovida,
a más tardar el día siguiente hábil de
notificados, y remitir
simultáneamente al Asegurador la cédula, copias
y demás documentos objeto de
la notificación. El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá
que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de DOS (2)
días hábiles de recibida la información y
documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que
representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor, quedando éstos obligados a
suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de
que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales
designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respecto instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a
cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo
declinar en el juicio la defensa del Asegurado
y/o Conductor.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio,
o la declinara, el Asegurado
y/o Conductor deben asumirla y/o suministrarle a aquél, a su
requerimiento, las informaciones
referentes a las actuaciones producidas en el juicio. En caso que el Asegurado y/o Conductor asuman
su defensa en juicio sin darle noticia
oportuna al Asegurador para
que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.
La asunción por el Asegurador de la defensa
en juicio civil o criminal, implica la aceptación
de su responsabilidad frente al Asegurado y/o
Conductor, salvo que posteriormente
el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad; en cuyo caso deberá declinar tanto su
responsabilidad como (a defensa en juicio
dentro de los CINCO (5) días hábiles
de su conocimiento. Si se dispusieran
medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.
El Asegurador será responsable ante el
Asegurado, aún cuando el Conductor no cumpla
con las cargas que se le imponen por esta cláusula.
Cláusula 4 - Proceso penal
Si se promoviera proceso penal y correccional,
el Asegurado y/o Conductor deberán dar
inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia.
En caso de que solicitara la asistencia penal al Asegurador éste deberá expedirse
sobre si asumirá la defensa o no dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles.
En caso de aceptar la defensa, el Asegurado y/o Conductor deberán
suscribir los documentos necesarios
que permitan ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.
En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa
al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las
sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participare en la defensa, las costas a su
cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado
al efecto. Si en el proceso se incluyera
reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto
por el Artículo 29 del Código
Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 3.
Cláusula 5 -
Dolo o culpa grave
El Asegurador queda liberado si el Asegurado
y/o Conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el
siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del Conductor cuando
éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro
ocurra con motivo o en ocasión
de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el
Conductor.
Cláusula 6 -
Exclusiones de la cobertura
Respecto a la cobertura establecida en la Cláusula 1.1 - Riesgo
Cubierto, el Asegurador no
indemnizará los siguientes siniestros:
a)
Por hechos de lock-out o tumulto popular,
cuando el Asegurado sea participe
deliberado en ellos.
b)
Mientras sea conducido por
personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
c) Por exceso de carga
transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.
d) Mientras
esté remolcando a otro vehículo autopropulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia.
e) Mientras
tome parte en certámenes o entrenamientos de
velocidad.
f) El Asegurador
no indemnizará los daños sufridos por:
f.1) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509
del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades
los de los directivos).
f.2) Las
personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor, en tanto el evento se produzca
en oportunidad o con motivo del trabajo.
f.3) Los
terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.
f.4) Las
personas transportadas en ambulancias en calidad de pacientes. Cláusula 7 - Caducidad por incumplimiento de
obligaciones y cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas
al Asegurado por la Ley de
Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado. Cláusula 8 - Verificación del siniestro
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el
siniestro y la extensión de la prestación a su cargo. El informe del o los expertos
no compromete al Asegurador, es sólo un elemento de juicio para pronunciarse acerca del derecho
del asegurado.
Cláusula 9 - Baremo
Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la
amputación o por la inhabilitación
total y definitiva del órgano lesionado. La pérdida parcial de los
miembros u órganos, será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si
la invalidez deriva de seudoartrosis, la
indemnización no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) de la que corresponde por la pérdida
total del miembro
u órgano afectado.
La pérdida de las
falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido
por amputación total o
anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por
la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de los otros dedos. Para la pérdida de
varios miembros u órganos, se sumará los porcentajes correspondientes a cada
miembro u órgano perdido, sin que la
indemnización total pueda exceder del CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada para invalidez total permanente.
Cuando la invalidez así establecida llegue al OCHENTA POR CIENTO
(80%) se considera invalidez total y
se abonará por consiguiente íntegramente la suma asegurada. En caso de constatarse que el damnificado es zurdo,
se invertirán los porcentajes de
indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores. La
indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituya una invalidez permanente, será fijada en proporción a la
disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible,
su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del damnificado.
Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un mismo periodo anual de la vigencia de la póliza
y cubiertos por la misma serán tomadas en conjunto.
Seguro de
Responsabilidad Civil - Seguro Voluntario
Cláusula CG-RC 1.1 Riesgo Cubierto
ANEXO II
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado
y/o a la persona que con su
autorización conduzca el vehículo objeto del seguro
(en adelante el Conductor), por
cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por
ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por
hechos acaecidos en el plazo
convenido, en razón de la Responsabilidad Civil que pueda resultar a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del
Asegurado y del Conductor, hasta la
suma máxima por acontecimiento, establecida en el Frente de Póliza por daños corporales a personas,
sean estas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo allí establecido para
cada acontecimiento sin que los
mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador.
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar
uno o más reclamos producto
de un mismo hecho generador.
La presente cobertura ampara a las personas transportadas mientras
asciendan o desciendan del habitáculo.
Si existe pluralidad de damnificados la indemnización se distribuirá
a prorrata, cuando las causas se
sustancien ante el mismo Juez.
La extensión de la cobertura
al Conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta
a las cláusulas de la presente póliza
y de la Ley, con el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En
adelante la mención del Asegurado comprende en
su caso al Conductor.
Cláusula CG-RC
1.2 Riesgo Cubierto
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado
y/o a la persona que con su
autorización conduzca el vehículo objeto
del Seguro (en adelante el Conductor), por cuanto deban a un tercero como
consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte
en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos, y siempre dentro de los límites y sumas
aseguradas en esta póliza.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del
Asegurado y del Conductor, hasta las sumas máximas por persona (en los casos
en que exista) y por acontecimiento establecidas en el Frente de Póliza correspondientes a los siguientes conceptos detallados a continuación sin que las mismas, individualmente, puedan ser excedidas
por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador:
a) Lesiones y/o Muerte a
Terceros Transportados;
b) Lesiones y/o Muerte a
Terceros no Transportados;
c) Daños
Materiales a cosas de terceros;
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar
uno o más reclamos producto
de un mismo hecho generador.
La presente cobertura ampara a las personas transportadas mientras
asciendan o desciendan del habitáculo.
Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se
distribuirá a prorrata. Cuando se
promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno
(Artículo 119 de la Ley de Seguros). Para la
aplicación de la prorrata siempre se tendrán en consideración los
límites individuales de cada uno de
los incisos detallados precedentemente.
La extensión de la cobertura
al Conductor, queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de
la presente póliza y de la Ley, como el mismo
Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende
en su caso al Conductor.
Cláusula CG-RC
2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos
por el vehículo y/o su carga:
1) Por hechos de lock-out o
tumulto popular, cuando el Asegurado sea participe
deliberado en ellos.
2) Cuando
el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado, por autoridad competente.
3) En el
mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.
4) Mientras
sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
5) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que
estas operaciones originan.
6) Por
exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase. Cuando el vehículo asegurado no
se encuentre habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.
7) Cuando
el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas
no habiliten su paso.
8) Cuando
el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se
deja establecido que la velocidad del vehículo
asegurado en ningún caso podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40%)
de los límites máximos
establecidos por la normativa legal vigente).
9) En
ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del
hecho de la dirección de circulación.
10) Cuando
el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora,
alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad
si se niega a practicarse el examen
de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior
a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.
A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de
alcohol en la sangre de una persona,
desciende a razón de 0,11 gramos por mil por
hora.
11) Cuando
el vehículo asegurado sea conducido por persona con trastornos de coordinación motora que impidan la
conducción normal del vehículo y éste no se
encuentre dotado de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.
12) Por la
carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción
de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.
13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda
ocasional y de emergencia.
14) Mientras
tome parte en certámenes o entrenamientos de
velocidad.
15) Por o a
los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico,
salvo los daños ocasionados por aquellos al
vehículo objeto del seguro.
16) A bienes
que por cualquier título se encuentren en tenencia del Asegurado.
17) El
Asegurador no indemnizará los daños sufridos
por:
17.1) El
cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la
Nación y los parientes del Asegurado y/o Conductor
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).
17.2) Las
personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado y/o Conductor,
en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
17.3) Los
terceros transportados en exceso de la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, o en lugares no aptos para tal fin.
17.4) Las personas transportadas en
ambulancias en calidad de pacientes.
18) Queda
expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de
daño ambiental, contaminación o polución
ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco,
desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro
evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.
Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión,
dispersión o depósito
de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones
normales existentes en la atmósfera, en las
aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones,
ondas, radiaciones o variaciones de
temperaturas que excedan los límites legales o
científicamente permitidos.
También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida
por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier
concepto se hubieren realizado en las
tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y
trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o
atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por
objeto la recomposición o remediación del daño
ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos
ambientales generados.
CG-CO 5.1
Cargas especiales del asegurado
Cláusula de emisión obligatoria
Además de las cargas y obligaciones que tiene el Asegurado por la presente
póliza, deberá:
a)
Dar aviso sin demora
al Asegurador del hallazgo del vehículo en caso de robo o hurto.
b)
Obtener la autorización del Asegurador antes de iniciar
trabajos de reparación de daños o de reposición de pérdidas parciales en caso de
siniestro por Daños al Vehículo y/o
Incendio y Robo o Hurto.
c) Dar aviso a la Aseguradora:
c1) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por
Gas Natural Comprimido (GNC).
c2) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por
Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).
c3) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable,
explosiva y/o corrosiva y/o tóxica.
c4) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado
en el Frente de Póliza y/o Certificado
de Cobertura sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños
terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato
oneroso de transporte
CA-CO 3.1 Cobertura de Muerte o Invalidez Total y Permanente
cubriendo al Cónyuge o integrante de
la Unión Convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y/o los
parientes del Conductor y/o Asegurado hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad, en Accidente Automovilístico
en el vehículo Asegurado
Esta cobertura es únicamente válida cuando el o los asegurados son
personas de existencia visible.
El Asegurador
se compromete a indemnizar al cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código
Civil y Comercial de la Nación y/o
los parientes del Conductor y/o Asegurado,
hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad en Accidente Automovilístico en el vehículo asegurado
o en caso de muerte de éstos a sus beneficiarios, la suma expresada
en el Frente de Póliza, cuando sufrieran durante la vigencia de la póliza,
algún accidente de tránsito como pasajeros del vehículo objeto del seguro y que fuera causa originaria de su muerte
o invalidez total y permanente, y siempre que las consecuencias del
accidente se manifiesten a más tardar dentro de un año a contar de la fecha de
ocurrencia de mismo. A los efectos de esta cobertura, se entiende como accidente toda lesión corporal
que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida
por el Asegurado independientemente de su voluntad, por la acción
repentina y violenta
de o con un agente externo.
Si la póliza ha sido emitida a nombre de dos o más personas,
el capital asegurado
para Accidentes Personales, queda automáticamente prorrateado entre las
mismas por partes iguales.
Para el caso de muerte se designa como beneficiario a los herederos
legales. Esta cobertura se extiende a
los países limítrofes.
Quedan excluidos de la cobertura de la presente cláusula, los
accidentes que ocurran por las
siguientes causas:
a)
Cuando el Asegurado o el Conductor autorizado y/o acompañantes, provoquen
el accidente por acción u omisión, dolosamente o con culpa grave, o lo
sufran en empresa criminal. No
obstante quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un
deber de humanidad generalmente aceptado
(artículos 70 y 152 de la Ley de Seguros).
b)
Cuando el vehículo sea conducido por una persona
bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos
desinhibidores, alucinógenos o somníferos o en estado
de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad
si se niega a que se le
practique el examen de alcoholemia (u otro que corresponda), o cuando habiéndose practicado el examen de
alcoholemia, arroje un resultado igual o superior a un (1) gramo de alcohol cada mil gramos de sangre al momento
del accidente.
A los fines de la comprobación del grado de alcoholemia al momento
del accidente, se deja constancia que la cantidad
de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por cada hora transcurrida.
c)
Cuando el vehículo tome parte
en certámenes, competencias, carreras, desafíos,
competiciones de cualquier
naturaleza o sus actos preparatorios o entrenamientos de velocidad.
d) Por
hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado y/o el Conductor y/o
acompañantes, sean partícipes deliberados en
ellos.
NOTA: En el Frente de Póliza deberá
consignarse al detallarse el Riesgo Cubierto
la cobertura establecida en esta Cláusula Indicándose el monto de Cobertura.
CA-RC 14.1
Personas transportadas en ambulancia en calidad de pacientes
Queda entendido y convenido que, contrariamente a lo indicado
en SO-RC Cláusula
6 inciso f.4) y en la Cláusula CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, la responsabilidad asumida
por la Aseguradora para la cobertura del riesgo de responsabilidad civil incluye a las personas
transportadas en ambulancia en calidad de pacientes, con los límites económicos
dispuestos por el SORC.
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