“Nieto Nicolasa Del Valle c/ La Cabaña S.A. y Otros S/
daños y perjuicios (ACC. tran. c/ les. o muerte)” – CSJN - 06/09/2011
LA CORTE SUPREMA RATIFICÓ LA OPONIBILIDAD A LA VÍCTIMA
DE LA FRANQUICIA DEL SEGURO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
“De acuerdo con la
naturaleza jurídica y efectos del contrato de seguro de responsabilidad civil,
la obligación de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del
asegurado en los términos del contrato (…) la
sentencia no podría, en principio ser ejecutada contra la aseguradora sino en
los términos de la contratación”
“En cuanto a la desigualdad
que se generaría entre las víctimas respecto de su posibilidad de agregar otro
deudor de su obligación, es necesario reparar en que para la existencia de lesión a la igualdad (art. 16 de la Constitución
Nacional), el trato no igualitario debe emanar del texto mismo de la norma y no de
la interpretación que se haga de
ella.”
S.C.N
154;; L. XUV Suprema Corte
Mediante la
sentencia del 8 de agosto
de 2006, la
Corte Suprema declaró
la
admisibilidad formal del
recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la Sala M de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, al que dejó sin efecto en cuanto declaró
que la franquicia estipulada por la citada en garantía con su asegurado no
podía ser invocada respecto del tercero damnificado (v, fs. 467/471)), y
devolvió las actuaciones al tribunal de origen para se dictase un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado.//-
En aquella oportunidad, por
remisión a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal
subrogante, se descalificó la sentencia por basarse en aseveraciones dogmáticas carentes de respaldo y por apartarse
de la normativa vigente sin dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad
formulado por la actora respecto de la resolución 25.429197 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación.-
Al dictar nuevo
pronunciamiento, la Sala L del tribunal resolvió las cuestiones planteadas con
arreglo a la doctrina del fallo de la cámara en pleno recaído en las causas
"Obarrio, María Pía cl Microómnibus Norte S.A. y otro sI daños y
perjuicios" y Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros
s/ daños y perjuicios"[Fallo en
extenso: elDial.com - AA3A6C] , hizo extensiva la condena a la citada en
garantía, declaró la inoponibilidad de la franquicia al actor y, asimismo, la
inconstitucionalidad del art. 4°, anexo 11, de la citada resolución 25429/97
(Is 599/610).-
Para decidir de este modo,
consideró que dicha norma – en cuanto impone una franquicia de $40.000 en la
contratación del seguro de responsabilidad civil - es contraria a la finalidad
de las leyes 17.418 Y 24449 y violatoria de los derechos de propiedad, de
defensa en juicio, de igualdad ante la
ley y de ejercer toda industria lícita
(arts. 16, 17, 18 Y 43 de
la Constitución Nacional), pues impide que la víctima de daños personales pueda
concretar la ejecución de la sentencia contra la aseguradora, quedando a merced
"de los vaivenes económicos de la empresa de transporte para lograr el
efectivo resarcimiento" y es contraria a la regla de prioridad del derecho
a la salud y a una vida digna de las víctimas por sobre los derechos patrimoniales.-
Asimismo, señaló que la
inconstitucionalidad de la franquicia también deriva de la prohibición de
contratar otro seguro por debajo del monto fijado o de acceder a otro mecanismo
de solidaridad en la asunción de las deudas entre la empresa aseguradora y la
de transporte que resulte más equitativo, dejando así prácticamente sin
cobertura una actividad de sumo interés social"
Contra este pronunciamiento la empresa
aseguradora interpuso el recurso extraordinario de fs. 625/646, que fue
concedido a f5. 664
En lo sustancial, alega que la sentencia
no () se ajustó a lo decidido por el Alto Tribunal
ni se hizo cargo de los argumentos que conformaron la ratio decidendi, aplicó la
ley 24449 aunque la Provincia de Buenos Aires no se adhirió a ella, Incurrió en
un JUICIO de valor que es propio de las partes contratantes y del organismo al
que se le delegaron atribuciones para regular la materia, omitió tener en
cuenta que el monto de la franquicia debe ser apreciado
con relación a la suma total de la cobertura y que no existe el abuso que se
alega en la interpretación de las normas aplicables.-
Considero que el recurso extraordinario
interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de
juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 20,091, entre otras), como así también
la validez de un acto de autoridad nacional (resolución 25.429197 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación) y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido adversa a los derechos que el apelante funda en ellas
(Fallos: 330:1649; 331:735), Por lo demás, cabe
recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la
índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del
tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe
realizar una declaración sobre, punto disputado, según la interpretación que
rectamente le otorgue (Fallos 3262880)
En cuanto al fondo del asunto, procede
recordar en primer lugar que la Ley Nacional
de Tránsito impone la obligación de contratar un seguro de
responsabilidad Civil frente a terceros,
transportados o no, por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o
guardián del automóvil y, asimismo, establece que dicha contratación debe
realizarse "de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora" (art. 68 de la
ley 24.449) Por su parte, la ley 17.418 dispone que el asegurador se obliga a
mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado,
por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el
vehículo objeto del seguro , por cada acontecimiento ocurrido durante la
vigencia del contrato (art 109) y que
la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el
asegurador "en la medida del seguro " (art 118, tercera parte).
Con fundamento en las facultades
conferidas por el art. 67, inc. b), de la ley 20.091, la Superintendencia de
seguros de la Nación dictó la resolución 25.429/97 mediante la cual declaró
abierto el Registro de Entidades Aseguradoras para aquellas sociedades de seguros mutuos que deseen operar en forma
exclusiva en las coberturas derivadas del " Seguro de Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de
Pasajeros" y estableció el modelo de póliza que deben emplear las entidades
mencionadas, en el cual se prevé Que el asegurado debe participar en cada
acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial,
con un importe obligatorio a su cargo de
$40.000 (v. anexo 11, cláusula 4°).-
En ese contexto normativo y en atención
a las cuestiones propuestas, resulta
necesario advertir que V.E., tanto en el sub examine como en otras causas análogas, descalificó por
arbitrariedad sentencias que declararon inoponible al tercero damnificado la franquicia pactada entre la aseguradora
y el tomador de conformidad con la resolución 25.429/97 de la Superintendencia
de seguros de la Nación, al considerar
que se apartaron de las disposiciones vigentes en la materia sin fundamento suficiente y que omitieron
tener en cuenta que en pronunciamientos anteriores del Tribunal (Fallos.
313:988; 321 394) se señaló que en el seguro de responsabilidad civil la
franquicia pactada en la póliza es oponible al
tercero damnificado (v. Fallos: 329:3054 y 3488 Y causas 0.166, L.
XLIII, "Obarrio, María Pía
cl Microómnibus Norte S.A. y otro sI
daños y perjuicios" y Gauna, Agustín c/ La
Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/ daños y
perjuicios"[Fallo en extenso: elDial.com - AA3A6C] V. 389, L XLIII,
"Villarreal, Daniel Alberto c/
Fernández, Andrés Alejandro" y C. 310, L XLIV, "Cuello,
Patricia Dorotea el Lucena, Pedro
Antonio y otros", falladas el 4 de marzo de 2008 y la última el 18 de
junio de 2008).-´
En atención a lo expuesto es posible
concluir que, de acuerdo con la naturaleza jurídica y efectos del contrato de
seguro de responsabilidad civil, la obligación de la aseguradora se limita a
mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos del contrato,
es decir en cuanto el daño exceda de la franquicia pactada y, por lo tanto, al
ser oponible al tercero damnificado el contrato celebrado entre la compañía de
seguros y el asegurado, la sentencia no podría, en principio ser ejecutada
contra la aseguradora sino en los términos de la contratación.-
Admitida entonces la oponibilidad de la
franquicia al damnificado, corresponde determinar si, en el caso particular, el
descubierto obligatorio establecido por la Superintendencia de Seguros de la
Nación para el transporte público de pasajeros, merece los reparos constitucionales
que la cámara le endilga con fundamento en que, en su aplicación concreta,
resulta contrario a las disposiciones antes mencionadas de las leyes de seguro
y de tránsito y viola los derechos constitucionales involucrados.-
Para efectuar dicho examen no puede
soslayarse que la declaración de inconstituclonalidad constituye la más
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como
ultima ratio del orden jurídico requiere inexcusablemente la demostración del
agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro
modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución
Nacional (Fallos' 324.920; 325:1922;; 330:855, entre otros).-
En primer lugar, entiendo que la
resolución cuestionada, tal como se precisó ut supra, lejos de contrariar o
desvirtuar lo dispuesto por el marco legal antes descripto se ajusta a él en tanto prevé que la obligación
de la aseguradora se limita a mantener indemne el patrimonio del asegurado en
cuanto exceda de la franquicia pactada y que la obligación de todo automotor de
estar cubierto por un seguro para
cubrir eventuales daños a terceros debe
cumplirse de acuerdo a las condiciones que fija la autoridad en materia
aseguradora (leyes 17.418 y 24.449).-
Si bien es cierto que el ordenamiento
jurídico debe tender al resarcimiento
integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros
principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de
los perjuicios los que el riesgo pueda eventualmente generar, pues la
franquicia fijada opera como un límite
de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los efectos de la sentencia a
la aseguradora -contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas - se
la estaría condenando a efectuar un pago
sin causa (art. 499 del Código Civil). Ello es así, toda vez que las cláusulas
que limitan el riesgo asegurable no
pueden ser ignoradas en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye
en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en
la medida en que el contrato así lo permita.-
Por lo demás, el tribunal apelado no
logra fundar adecuadamente que el organismo competente hubiera ejercido sus
atribuciones de modo irrazonable al fijar el monto del descubierto obligatorio
por cada acontecimiento en función de las particularidades del sistema, así
como de elementos y circunstancias que involucran a todos sus integrantes (v.
considerandos de la resolución cuestionada).-
En este orden de ideas estimo que no
basta para determinar la irrazonabilidad de la norma con señalar - como lo hace
el tribunal apelado - que deudas como la de autos tienen aptitud para provocar
algún tipo de crisis financiera en la empresa de transporte al tener que afrontar las condenas hasta la
suma de $40.000 y que ello se refleje
en una baja probabilidad de ejecución rápida y efectiva por parte de la víctima,
puesto que tales afirmaciones sólo
traducen meras conjeturas basadas en criterios ajenos al ámbito de jurisdicción
al que corresponde ajustarse para resolver el litigio.-
En efecto, al margen de que no se ha
demostrado en la causa la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado
de la aplicación de la norma cuya validez constitucional se ha puesto en tela
de juicio, no parece razonable garantizar una reparación plena de los derechos
lesionados ante la supuesta crisis en que se encontraría inmersa la empresa de
transporte condenada en autos mediante una solución que importe el apartamiento
de elementales normas y principios que rigen en materia de seguro de
responsabilidad civil.
Una decisión en tal sentido significaría
inmiscuirse en funciones propias de las autoridades competentes en la materia
que, al contar con la información pertinente, son las que están en condiciones
de implementar alternativas válidas que contemplen la viabilidad del sistema y
otorguen mayores garantías de cobro a los damnificados.-
Al respecto, cabe recordar que el examen
de razonabilidad de las normas en punto a su constitucionalidad no puede
llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de posibles o
eventuales resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importada
valorarlas en mérito a factores extraños (Fallos: 324'3345). Asimismo, V,E.
tiene dicho que la ausencia de una demostración en el sentido de que en el caso
concreto las normas impugnadas ocasionan el gravamen invocado, convierte en
abstracto cualquier pronunciamiento acerca de su constitucionalidad (Fallos: 330'3565).-
Tampoco resultan admisibles los
argumentos expuestos por la Cámara relativos a que la resolución cuestionada cercenaría la libertad de contratar
y de configurar el contenido del contrato que pueda prever otro mecanismo de
asunción de las deudas, pues la facultad de impugnar la norma sobre esa base
únicamente incumbe a la parte perjudicada al ver
afectado su derecho a ejercer toda industria lícita y, en el sub lite,
ni la aseguradora ni la empresa de transporte han alegado violación
alguna al
respecto. Por lo demás, en cuanto a la desigualdad que se
generaría entre las víctimas respecto de su posibilidad de agregar otro deudor
de su obligación, es necesario reparar en que para la existencia de lesión a la
igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), el trato no igualitario debe
emanar del texto mismo de la norma y no de la interpretación que se haga de ella.-
No basta a lo expuesto la solución
adoptada en Fallos: 332 2418 ("Ortega") pues, tal como señaló el Tribunal al remitirse al dictamen de este Ministerio Público en la causa
"Barreiro", en materia de servicio público ferroviario no existe una
expresa obligación legal que imponga a los concesionarios y a las aseguradoras
establecer una franquicia en los contratos de seguros de responsabilidad civil
que celebren. En ese precedente, además, se señaló que las franquicias
relacionadas con el transporte público automotor no aparejaban la
desnaturalización del seguro contratado ni contradecían disposiciones relativas
al orden público que pudiesen privarlas de validez a la luz de las reglas jurídicas aplicables (v.
considerando 4º).-
Opino, por tanto, que corresponde
declarar que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y
revocar la sentencia apelada.-
Buenos Aires, 4
de junio de 2010 Buenos Aires, 6 de septiembre de 2011
Vistos los autos: "Nieto, Nicolasa
del Valle c/ La Cabaña S.A y otros s/ daños y perjuicios (acci. trán. c/ les. O
muerte)."
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos
corresponde remitirse en razón de brevedad.-
Por ello, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. En
consecuencia, corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía
de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia
no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la
contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley
48). Con costas.-
Notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Ricardo Luis Lorenzetti (según su
voto) - Elena I. Highton de Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos
Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.-
-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI
Considerando:
Que comparto los fundamentos y conclusiones
del dictamen de la señora Procuradora Fiscal — con excepción de lo expresado en
el último párrafo del apartado IV, de dicho dictamen —, los que amplío con mi
voto — en lo pertinente — en la causa a los que remito en razón de brevedad.-
Por ello, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario, y se revoca la decisión apelada. En
consecuencia, corresponde declarar la constitucionalidad del art. 4º del anexo
II de la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y
admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es
oponible al tercero damnificado y que
la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites
de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas.//-
Notifíquese y
devuélvase. Fdo.: Ricardo Luis Lorenzetti.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2007.
Vistos los
autos: ARecurso
de hecho deducido por Trainmet
Seguros S.A. (la citada en garantía) en la causa Cuello, Patricia
Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio@, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que
los agravios de la recurrente remiten al examen
de cuestiones sustancialmente análogas
a las resueltas por el Tribunal en las causas N.312.XXXIX ANieto, Nicolaza del Valle c/ La Cabaña S.A. y otros@ y V.482.XL AVillarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro y otros@, falladas el 8 y 29 de agosto de 2006, respectivamente, cuyas consideraciones
se dan por reproducidas.
Por
ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, con el alcance indicado, se
declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
decisión ape- lada. Con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien co- rresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI (según su
voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de
primera instancia, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente
de tránsito y extendió la
condena a la compañía de seguros del
demandado, la aseguradora ATrainmet
Seguros Sociedad
Anónima@ dedujo
el
recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a
la presente que- ja. Para
decidir de esta manera, en lo que aquí interesa, la alzada sostuvo que la
franquicia existente en el contrato de seguro
establecida entre la compañía de seguros
y el asegurado constituía
una cláusula res inter alios acta para
el dam- nificado. Añadió que, de admitirse tal franquicia, y por un monto tan
elevado, se estaría transgrediendo Cpor vía de ana-
logíaC una noma de orden público
como es la que establece la obligatoriedad de
contratar un seguro de responsabilidad civil para todos los
automotores (art. 68 de la ley 24.449). Concluyó en que para compatibilizar la
legislación y el con- trato, la compañía aseguradora debe responder ante el sinies-
tro, sin perjuicio de su facultad de
solicitar el reintegro al asegurado.
Que
la quejosa aduce la arbitrariedad del fallo señalando que la franquicia obrante
en el contrato de seguro fue pactada en cumplimiento de una obligación legal y
que el monto de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) estipulado debe ser apreciado con
relación a la suma total de la cobertura, que asciende a $ 10.000.000 (pesos
diez millones). Reprocha, en concreto que el tribunal se haya apartado de la
normativa contenida en la ley 17.418 (arts.
109 y 118) y de las resolu-
ciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Na-público de pasajeros, garantizando mayores márgenes de solvencia para los operadores autorizados.
2°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal
se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcio- nalísima
conclusión. Este no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de
tercera instancia ordinaria, ni co- rregir fallos equivocados o que se reputen
tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que defi-
ciencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo,
impida considerar el pronunciamiento de los jueces
del proceso como la Asentencia fundada en ley@ a que hacen referencia los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional
(conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:608; 314:458; 324:1378, entre
muchos otros).
En
este sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad
con la solución adoptada, sino que
requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la
argumentación jurídica. Esta última
requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de
los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse
los fundamentos por los cuales resulta inaplicable,
inválida o es corregida por razones de
principios coherentes y
consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor
de administrar justicia no se basa
en la sola voluntad o en el derecho
libremente aplicado, sino en leyes,
ya que nadie está sobre
ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un
Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe
conocer, y a las que
deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque
constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.
3°) Que en el caso el recurso es admisible porque la sentencia se apartó de la legislación
vigente, sin dar un fundamento razonable, y esta decisión, además de apartase
de pronunciamientos de esta Corte Suprema, tiene consecuencias relevantes sobre
el sistema de responsabilidad civil.
En
la causa se trata de determinar si
la franquicia pactada entre el asegurador
y el asegurado en los contratos de seguro
de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte
público de pasajeros, es oponible o no al damnificado.
Que
al respecto cabe destacar, en primer lugar, que la Ley Nacional de Tránsito es la que impone la necesidad
de un Aseguro obligatorio@ de responsabilidad civil
frente a terceros por los eventuales daños que
pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y, asimismo, dispone que
su contratación debe realizarse de acuerdo a
las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros
de la Nación, en tanto estipula que Atodo
automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a
las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales
daños causados a terceros, transportados
o no@ (art. 68, ley 24.449).
Dentro
de este régimen, y atento a la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la
Nación dictó el reglamento mediante la resolución 25.429/97, estableciendo que todo
contrato de seguro
que cubra la
responsabilidad civil de vehículos
destinados a transporte público de pasajeros, debe ser realizado de acuerdo a lo
dispuesto
en la misma, que impone que Ael asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite
por la vía administrativa o judicial
con un importe obligatorio a su cargo
de $ 40.000" (art. 4, anexo II
de la citada resolución). En
consecuencia, la franquicia está legalmente
pre-
vista y opera como un
límite consistente en una fracción del riesgo
no cubierta por la cual el asegurado
debe participar en cada acontecimiento dañoso cubierto por
la póliza con un importe obligatorio de $ 40.000.
De
acuerdo con lo establecido por el art. 109 de la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne el
patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado, Apor cuanto deban a un tercero como consecuencia
de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada aconte- cimiento ocurrido durante la vigencia@ del contrato. En tales condiciones, y atento a que el
contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y está
destinado a reglar sus derechos (arts. 1137 y 1197 del Código
Civil), y el damnificado reviste la condición de
tercero frente al mismo porque no participó en su realización, si desea invocarlo debe circunscribirse
a sus términos, pues los contratos tienen un efecto jurídico relativo y los
efectos se producen exclusivamente entre las partes, y no pueden afectar a terce- ros (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).
En
virtud de lo expuesto, existe una regla de dere-
cho que establece con precisión la existencia
de una franqui- cia. En tales condiciones el juez
debe aplicar la norma, ex- cepto que considere que es inconstitucional, lo que no ocurre en el caso.
4°) Que el contrato y la propiedad tienen protección
constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación
que se disponga
es de interpretación
restrictiva. Esta
tutela comprende tanto la libertad de con- tratar, que es un aspecto de la
autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 del la
Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es
un supuesto del derecho a ejercer una
industria lícita (art. 14 de
la Constitución Nacional) y de la libertad
econó- mica dentro de las
relaciones de competencia (art. 43 Consti-
tución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar
el contenido de un contrato, constituyen una
posi- ción jurídica que esta Corte
debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. En este sentido
debe ser in- terpretado el término Apropiedad@ desde la perspectiva cons-
titucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación
consolidada por los precedentes de este Tribu- nal al sostener Aque el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho
esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo,
fuera de su vida y de su libertad. Todo
derecho que tenga un valor
reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas
sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de
propiedad a condición, de que su titular disponga de una ac- ción contra
cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo@
(Fallos: 145:307; 172:21, disidencia del juez Re-
petto).
Debe
afirmarse entonces que la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el
contrato, fijar su conteni-
do, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este prin- cipio si,
como en el caso, se modifica judicialmente el con- tenido del contrato
celebrado ejerciendo una industria
lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado.
5°) Que el acceso a la
reparación de los daños su-fridos
por la víctima en una accidente de tránsito es un principio constitucional que
debe ser tutelado.
Esta
Corte ha dicho reiteradamente que
las víctimas tienen un derecho a la reparación integral de los daños
que sufren a causa de un accidente y ha reforzado toda interpre- tación
conducente a la plena satisfacción de este principio. El instituto de la
franquicia no es incompatible con este principio, sino que, por el contrario, beneficia a las vícti- mas al estar enfocado en la
prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños
que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a
evitar el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la
indemnización mantendrá un efecto disuasivo.
Interpretada
conforme a sus consecuencias, la deci- sión de declarar la inoponibilidad
de la franquicia no cons- tituye un beneficio para las víctimas. Establecida una
regla semejante, los aseguradores eliminarán la franquicia, elevarán los precios y
difundirán sus costos, lo cual aumentará el
volumen de sus negocios. Si se incrementan los
capitales ase- gurados y disminuyen
los incentivos para la prevención porque el seguro se hace cargo
de la totalidad de las indemnizacio- nes, se satisface el
objetivo de la reparación pero disminuye
drásticamente toda motivación para evitar los
accidentes. En el largo plazo,
también habrá problemas para el aseguramiento
y resultará afectado el objetivo de la reparación.
Las
reglas de la responsabilidad civil y
del seguro están asentadas sobre un
delicado y complejo equilibro, expe-
rimentado y cuya modificación exige un
volumen de información apropiado,
que, en el caso no está disponible.
Este
principio, aplicado al caso, no justifica la eliminación de la franquicia.
6°) Que no puede
confundirse la acción directa de
naturaleza procesal,
con el efecto relativo de los contratos.
Los
contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar
a terceros, salvo excepciones conocidas.
Cuando se afirma que la víctima está perjudicada por la franquicia, y que ello
la hace inoponible, se modifica
una regla establecida en el derecho civil desde el año 1804. Los
vínculos que se establecen entre las personas siempre afectan a los terceros
desde el punto de vista económico o moral, pero si se permitiera que todos
cuestionaran esas de- cisiones, no podría celebrarse contrato alguno. Por esta
ra- zón, la libertad de contratar está protegida constitucional- mente y nadie
puede, so pretexto de un perjuicio ético o pa- trimonial, entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado ese contrato.
En
el caso del seguro, la limitación
del riesgo y la franquicia son razonables porque nadie
dispondría de un capital para asegurar si no conoce
cuál es la responsabilidad que
asume. El aseguramiento se fundamenta en el cálculo de probabilidades,
exigiendo un estudio estadístico de cuántos accidentes ocurren, cómo incide ello en la cantidad de perso- nas que sienten suficiente temor al riesgo
como para pagar por su
cobertura, y si el monto de las indemnizaciones que se abonarán se puede difundir razonablemente entre los que pagan, pero
no causan daño. Si se dan estos elementos, la actividad es posible, pero si, en
cambio, esas variables se vuelven inciertas porque se cambian constantemente,
disminuirá el aseguramiento, y la responsabilidad civil será cada vez más
declarativa.
De
tal modo, no puede afirmarse que la franquicia es un instrumento
que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación
del riesgo de la acti- vidad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola
la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499
Código Civil). Si bien, el
tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante
del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contrac-
tuales pactadas en dicha convención, que a su vez están sub- ordinadas a la normativa vigente.
El
reconocimiento de una acción directa para las víctimas está basada en el acceso
a la justicia y no en la violación del principio de relatividad de los
contratos. La regla es que un tercero debería ejercer una acción surogato- ria,
y por esa razón, la evolución de la doctrina y legisla- ción consagraron una acción
denominada Acitación en garantía@, que poco a poco fue
interpretada como una especie de acción directa para favorecer el acceso de las
víctimas a una satisfacción más rápida, pero siempre dentro del límite del
seguro.
7°) Que en el referido contexto, en tanto la condena
contra el responsable civil será ejecutable Aen la medida del seguro@ (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418),
y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractual- mente
entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto
de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el
descubierto obliga- torio es oponible al tercero damnificado y
que la
sentencia no podrá
ser ejecutada contra la aseguradora sino en
los límites de la contratación.
En
tales condiciones, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo decidió incluirla en la condena y dejar
sin efecto la franquicia acordada prescindiendo de la norma- tiva legal
en forma dogmática y sin fundamento idóneo y sufi-
ciente, con la mera aseveración de
la supuesta violación de la
Ley de Transito (Fallos: 313:988).
El a quo efectuó una interpretación parcial
de la citada ley 24.449 (art. 68), pues es el régimen jurídico vi- gente el que deja a salvo que el seguro
es obligatorio pero de acuerdo
a las estipulaciones que fije la autoridad en materia aseguradora,
que es la que reglamentó la franquicia, también obligatoria.
8°) Que en
tales condiciones se advierte que el fallo impugnado desnaturalizó la normativa
aplicable al asignarle
un significado que excede
inaceptablemente sus fines, y que por eso debe ser descartado. En función de lo
expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las
garantías constitucionales que se invocan
como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su
des- calificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por
ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara
procedente la presentación di- recta y el recurso extraordinario interpuesto
con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con cos- tas. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que
comparto los fundamentos expresados en
los con- siderandos 1°, 2°, 3°, 7° y 8° del
juez Lorenzetti,
a los cuales me remito
por razón de brevedad.
Por
ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara
procedente la presentación di- recta y el recurso extraordinario interpuesto
con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con cos- tas. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso
de hecho interpuesto por Trainmet
Seguros Sociedad Anónima, representada por la Dra. Gabriela Cavagnaro
Tribunal
de origen: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala B Tribunales que intervinieron con anterioridad:
Juzgado Nacional de Primera
Instan- cia en lo Civil N° 91
30/09/15
REGISTRO N° 226-S
FOLIO N° 1106/14
Expediente nº 159.035 – Juzgado nº6
// En la ciudad de
Mar del Plata a los 3 días del mes
de Septiembre del año dos mil quince, reunida la Excelentísima
Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia
en los autos: “DESIDERIO, Daniel Darío c. MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS S.A.. s. Daños y Perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los
artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía
ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es
justa la sentencia apelada?
2) ¿Que
pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera
cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto
J.
Loustaunau dijo:
I: En la sentencia que obra a fs.474/87, el
Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Daniel
Darío Desiderio contra Mapfre Argentina de Seguros S.A. y condenó a esta última
a pagar al actor la suma de pesos setenta y dos mil doscientos veinte ($ 72.220), con más intereses a tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos
Aires, y costas.
Sujetó la extracción de la suma de condena a la -
previa o simultánea - transferencia de
los restos del automotor siniestrado, y a la intervención del acreedor
prendario para que haga valer sus derechos. Difirió la regulación de honorarios.
Para decidir como lo hizo, el Sr. Juez consideró que, pese a que la aseguradora atribuyó al
actor el incumplimiento de la carga de denunciar el siniestro, la obtención de
copias del legajo en poder de la
compañía mediante la diligencia judicial realizada a fs. 93, demuestra que aquella
fue cumplida en término y correctamente (denuncia en formulario copia de fs. 88), y que la demandada se pronunció rechazando la cobertura fuera del
plazo del art. 56 LS.
Avaluó el daño material causado por el incumplimiento en
el valor de reposición del automotor al momento del siniestro, tal como fue
reclamado en la demanda ($ 69.220), el daño moral en la suma de $ 3.000, y
rechazó tanto el perjuicio sufrido por privación de uso - al juzgar que no se
había acreditado el monto- como el daño punitivo en razón de entender que la
aseguradora no incurrió en una inconducta grave o de absoluto desprecio hacia
los derechos del consumidor.
II: Apeló el actor a fs. 488 y el recurso le fue concedido libremente
a fs.489. El representante de la
demandada apeló a fs.490 y desistió del recurso a fs. 508.
A fs.496/506 expresó agravios el apelante, los que fueron respondidos a fs.514.
Los agravios del apelante son los que siguen:
a) Se agravia del valor de reposición del vehículo
siniestrado fijado en la sentencia.
Explica que reclamó ese valor de
reposición a Diciembre de 2009, pero en la ampliación de la demanda estimó la
suma de
$ 69.220 “o en caso de corresponder, el
valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un
vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones, de acuerdo a la
prueba a producirse…”.
Sostiene que se trata de una deuda de valor, y que la
única manera de mantener indemne el patrimonio del asegurado ante el
incumplimiento de la aseguradora es acceder a una indemnización que le permita
comprar un vehículo similar al secuestrado. Reclama (fs. 498 in fine) que el
valor de reposición sea el que corresponde al momento del efectivo pago.
Subsidiariamente, pide que se eleve el monto a la suma
de $ 75.000 correspondiente al valor del automotor a Diciembre de 2009.
b) En su segundo agravio critica la tasa de
interés pasiva fijada en la sentencia.
Explica que dicha tasa resulta violatoria del derecho de
propiedad garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional, y que en este
caso, la tasa activa se justifica en razón de la dilación inusitada en el cumplimiento del
contrato de seguro que torna aplicable el
art. 622 tercer párrafo, en cuanto fija una tasa superior hasta en dos
veces y media la que cobren los bancos públicos.
Subsidiariamente, solicita que la tasa pasiva sea
– al menos- la tasa por operaciones a
plazo fijo digital, denominadas BIP (Banca Internet Provincia), con cita de un
fallo de este Tribunal.
c) Se queja del monto de la condena por daño
moral, describiendo los disgustos sufridos por el incumplimiento, pide que se eleve considerablemente la suma fijada para el rubro.
d) Se
agravia del rechazo del daño provocado por
la
privación de uso.
Expresa haber probado la utilización con finalidad
laboral del automotor mediante los testimonios de fs. 442 y 443, refiere otro
fallo de este Tribunal en el que se alude
a la presunción de la existencia de daño ante la mera privación de la
posibilidad de uso, y pide que se admita el rubro liquidándose conforme los $
50 por día que pidió al demandar, desde el 27 de Diciembre de 2009 – fecha de
la mora fijada en la sentencia – hasta que el actor cuente con el dinero para
comprarse otro vehículo.
e) Finalmente,
critica el rechazo del llamado daño
punitivo.
Explica detalladamente que el fundamento del Sr. Juez
resulta contradictorio con el relato de los hechos realizado antes de esa
decisión, que ha quedado desvirtuada la maliciosa negativa en torno a la carga
de denunciar el siniestro, que la aseguradora persistió en esa conducta al decir que el actor no había
incluido en la denuncia la destrucción total del vehículo, al rechazar que ese
siniestro se hubiera producido.
Con cita de Halperín recuerda que los aseguradores que
fijan plazos angustiosos, sanciones severísimas y procedimientos expeditivos
para sus asegurados, demoran injustificadamente cumplir a su vez con ellos.
Trae a colación otro fallo del Tribunal respecto de la aplicación del art. 52
bis de la ley 24.240, recuerda la función disuasiva de la norma al decir que este antecedente puede
revertir una conducta habitual en el mercado asegurador, que acostumbra a demorar injustificadamente el pago de las indemnizaciones.
Pide que se haga lugar al rubro.
III: Propongo que el recurso progrese
parcialmente.
a) Coincido con el apelante respecto a que el “valor reposición” constituye una
de las llamadas deudas de valor – el correspondiente al automotor siniestrado -
que expresamente trata el art.772 del CCyC, y que la mora deliberada de
la aseguradora no puede beneficiarla manteniendo la validez de las cláusulas
limitativas de la responsabilidad (art. 50 ley
17.418).
Sin embargo, el Tribunal se encuentra limitado por la petición realizada en la
instancia de origen (fs.
98 y vuelta punto III.2) que no varía respecto de la admitida en la
sentencia (art.163 inc.6 del CPC), en cuanto se demandó el valor del vehículo vigente al momento del siniestro.
No es posible alterar el reclamo en esta segunda
instancia revisora llevándolo al valor de reposición al momento del efectivo
pago (art.272 del CPC), y el agravio
debe rechazarse.
b) Considero que debe admitirse el agravio relativo
a la tasa de interés, aunque con el fin de no acumular sanciones por el mismo
incumplimiento, propongo que la tasa aplicable sea la requerida
subsidiariamente por el apelante, consistente en la llamada “pasiva B.I.P”.
No advierto que
sea posible aplicar hasta dos veces y media la tasa activa adelantada (art. 622. 3er. párrafo del Código Civil anterior), pues aún cuando pueda considerarse que la
aseguradora demandada ha dilatado el cumplimiento de obligaciones de dar sumas
de dinero, lo cierto es que se trata de
una sanción que no ha sido mantenida en el Código Civil y Comercial vigente a la fecha de esta
sentencia, y la ultra actividad solo corresponde a las leyes supletorias
respecto de los contratos en curso de ejecución ( Lorenzetti, Ricardo en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado” edit. Rubinzal –Culzoni, tº 1, p. 47, Santa
Fe 2014; Llambías, Jorge Joaquín “Derecho Civil: Parte
General” Edit. Abeledo –Perrot, Bs.As.1973, tº1, p.152 nº 159).
En anteriores oportunidades (“Rojas, Orocimbo c. Delio, Cristian y Otro s. daños”, causa nº 155.954, 19 de Mayo de
2014), y siguiendo los antecedentes de otros tribunales
allí reseñados, se aplicó la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días realizados por medio de sus
sistema “BIP” («Banca Internet Provincia»), con el fin de mantener la decisión dentro de la doctrina legal de
la SCBA, y evitar una pérdida mayor al acreedor, cuyo daño moratorio es
—hoy en día— reconocido en ínfima
proporción en las sentencias, y consecuentemente, asumido en su mayor parte por
las víctimas de la acción daño.
En la práctica
esto significa que el uso de esta tasa como referencia para calcular los
intereses moratorios permite garantizar el respeto a las tres pautas dadas por
el Máximo Tribunal en su doctrina
legal vigente (SCBA, causas C.
43.858, “Zgonc...”, 101.774 "Ponce..." y L. 94.446 "Ginossi...",
etc.), esto es: (a) se trata de una tasa
pasiva, (b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y (c)
se liquida sin incurrir en ninguna forma
de capitalización.
c) También considero que el monto fijado en la
instancia de origen es apenas simbólico en orden a la reparación del daño moral sufrido.
Al respecto, Matilde Zavala de
González (RCyS
2013-XI portada), advertía que “la plenitud
indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles
para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real,
sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a
la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento” señalando también - como lo hace esta Sala II - que “ante
perjuicios no patrimoniales de similar entidad corresponden indemnizaciones
parecidas...”
Respecto a
la prueba del daño moral “…nadie sostiene que deba versar sobre las lagrimas
vertidas, ni que se requiera una peritaje psicológico para acreditar la
efectiva alteración del equilibrio
espiritual del afectado” (Zavala
de González, Matilde “ El proceso de
daños” p.197, Hamurabbi, Bs.As.1993), ni que deba ser objeto de prueba directa,
pues ello resulta imposible por la índole del mismo
que reside en los más íntimo
de la personalidad…nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente
como para poder afirmar con certeza la existencia, la intensidad del dolor, la
verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable, en LL 1990-A,655).
“Como la
intimidad no es accesible, necesariamente debe acudirse a parámetros sociales
de evaluación, en el sentido de percibir el daño moral según lo experimentaría
el común de las personas en similar
situación lesiva” (Zavala de
González, Matilde “Resarcimiento de daños” editorial Hammurabbi tº 5 A “¿Cuanto
por daño moral? Página 106 y
siguientes). La misma
autora refiere que “los daños morales son perceptibles por el Juez”, pues “el
juzgador como hombre común, debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima para determinar con
equidad si él, colocado en un caso
análogo, hubiese padecido con intensidad suficiente como para reclamar una
reparación” (obra citada en el párrafo anterior p. 107).
Poniéndome en el lugar del actor, y tomando en cuenta
los fundamentos utilizados en la sentencia apelada a fs 484 vta. y 485,
entiendo que la elevación del monto admitido en ella se impone, pues ponderando
las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar, la suma de
pesos tres mil resulta casi simbólica (arts.1078
Cód.Civil, arg.art.1741 Código Civil
y Comercial, ley 26.944).
Por ello propongo que se haga lugar al agravio y se aumente
el monto de
la reparación del
daño moral sufrido
por el
incumplimiento de la aseguradora a la suma de pesos quince mil ($ 15.000) reclamados en el escrito de
demanda (fs.100 vta.in fine).
d) Le asiste
razón al apelante
respecto a la
privación de uso.
Una norma procesal específica (art.165 in fine del CPC) indica al Juez
que debe fijar el monto de la reparación de los daños que han sido acreditados
(fs. 485 vta. 1er. párrafo) –
decisión que ha quedado firme - aunque no resultare justificado su monto, por
lo que la razón invocada para el rechazo del rubro en la sentencia no parece
una derivación razonada del derecho vigente.
Tomando la suma reclamada de $ 50 por día, que resulta
hoy menor a la presunción normal de gastos para reemplazar un automotor en su
uso habitual, desde la fecha de la mora fijada en la instancia de origen que ha quedado firme (27.12.2009,
fs.483 vta.), y solamente por el período reclamado en
la demanda (14 meses a
fs.101 vta.) el monto para la reparación del rubro debe
ser fijado en la suma de $ 21.000,
por razones de congruencia (art.163 inc.6to. del CPC).
No resulta posible -una vez más- acceder a la petición
introducida en el recurso para que la reparación por la privación de uso se
extienda hasta el efectivo pago del capital que le permita al actor reemplazar su vehículo, en razón de que tal petición
no fue oportunamente planteada en la instancia de origen (fs.101
vta. art.272 del CPC).
e) Finalmente, y respecto al daño punitivo,
igualmente le asiste razón al actor.
1. Los daños punitivos tienen por fin “…punir
graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el
futuro”, en cuanto
la reparación del
perjuicio resulte insuficiente
para
alcanzar el pleno
reestablecimiento de la legalidad, en tanto quien contraríe el ordenamiento
jurídico causando un daño a otro, actúe con el deliberado propósito de obtener
un rédito de ese incumplimiento (Pizarro,
Ramón D. “Daños Punitivos” en Derecho de Daños, 2da-parte, en homenaje al Prof. Felix A. Trigo
Represas, Ed. La Rocca, Bs.As.1993 p.291).
Tradicionalmente se requirió un grave reproche subjetivo
a la conducta del deudor. Para esa postura no se trataría de un mero
incumplimiento, sino que - al menos - debe ser grosero, o la conducta de
calificarse como temeraria o maliciosa, que haya existido algún abuso en la
posición de poder o privilegio (Pizarro ob.cit., p.299). La penalidad debe medirse en función de la gravedad de la falta,
el beneficio obtenido por el dañador, su condición económica y el propósito
preventivo o disuasivo, la conducta posterior del demandado una vez descubierta
la falta, el número y nivel de los empleados comprometidos en la inconducta de
mercado, y los sentimientos heridos de la víctima (ob.y autor cit.p.300/2).
La norma
vigente no exige tales extremos más que para la graduación del daño ( voto del Dr.
Ricardo Monterisi en autos:”Machinandiariena
Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina” del 27.5.2009,
en LL 8.6.09 p.11) aunque – precisamente – la ausencia del
requisito de una conducta que importe grave desprecio por los derechos del
consumidor, o que lo coloca en una situación vergonzante, vejatoria o
intimidatoria (art.1097 CCyC) para la procedencia de la sanción, es lo que
ha llevado a la doctrina en general a criticar la redacción del art.52 bis de
la LDC, y a relevantes autores a sostener que es inconstitucional.
Algunas de esas
críticas son las que sostienen la respuesta de la aseguradora demandada, por lo
que no es posible en modo alguno ignorarlas, sobre todo cuando destacados
juristas han dedicado páginas enteras a aportar su valiosa opinión sobre un
fallo anterior de esta Sala II (Picasso,
Sebastián en “Ley de defensa del consumidor, anotada y comentada” Picasso- Vázquez
Ferreyra, edit.La Ley Bs-As- 2009,
tº I p.630).
Quienes sostienen la inconstitucionalidad del art.52 bis
de la ley 24.240, explican que tratándose de una sanción penal resulta menester
respetar los principios de “in dubio pro reo” y “non bis in
idem”, (Bueres, Alberto J. en Picasso- Vázquez Ferreyra ob.cit.p.641); juzgan
inviable una norma abierta que no contenga la descripción - aunque sea de modo
atenuado- de la conducta típica en tanto se trata de una norma penal, y al poner de resalto que el
sistema represivo contiene los elementos necesarios
– y las debidas garantías - para
desbaratar las conductas dañosas (Picasso ob.cit.) derivan hacia
esos ámbitos la función de la “multa civil”, argumento similar al presentado
por la accionada a fs. 518 vta. y siguientes.
2. La
conducta de la aseguradora demandada, conforme las constancias de este
expediente ha sido la siguiente:
a.
Recibió
la denuncia de su asegurado en el plazo legal, y no le brindó la información
necesaria para completar la “descripción de los daños”, constando que abarcan
“todo el auto”, que volcó (fs.44), detalle del que pretendió aprovecharse al
responder la demanda. Tampoco entregó al asegurado la copia de la denuncia del
siniestro, lo que le permitió negar su existencia, pues el ejemplar lo
conservaba la compañía, y la falta de cumplimiento de la carga ocasiona la
caducidad de los derechos del asegurado (arts.46 y 47 ley 17.418).
b.
El aquí
accionante tuvo que dirigir posteriormente tres cartas documento a la
aseguradora Mapfre exigiendo respuesta (dos en copias de fs.79 y
80 agregadas por la demandada y original a fs.59) que muestran una espera de casi un año, sin respuestas.
c.
A fs.58
obra una carta documento remitida por Mapfre a su cliente en la que niegan
haber recibido la denuncia, que haya transcurrido el plazo del art.16 de la ley
17.418, que exista mora, que deban algo al asegurado, pese a lo cual y
contradictoriamente, dicen reiterar que no ha habido destrucción total pues
el valor de
los restos supera
el 20% del
costo del vehículo
asegurado al momento del siniestro. La
carta data del 26 de Octubre de 2010, y la denuncia del siniestro del 11.11.2009.
d.
El actor
pidió y obtuvo el secuestro del legajo correspondiente a su siniestro, lo que
dejó al descubierto la falsedad de las negativas de la demandada, pues allí
estaba la denuncia hecha en término, y no había constancia alguna de que la
aseguradora se pronunciara dentro del plazo del
art.56 LS o del pedido de información complementaria que hubiera
afectado su curso.
e.
Al
responder la demanda, y además del inexplicable método consistente en “negar
todo” (hasta la propia
documentación secuestrada en su
empresa por
el oficial de Justicia), que hubiera ocurrido el accidente, que el contrato de seguro constituya
una relación de consumo, vuelve a incurrir en la manifiesta y grave inconducta de desconocer la denuncia
del siniestro (fs.166
vta.), para luego
pretender valerse del formulario
aduciendo que las consecuencias del siniestro no habían sido descriptas en el
sistema de marcar con una X cualquiera de las alternativas disponibles en ese
sector recuadrado del formulario preimpreso.
f.
La
aseguradora mantuvo su argumento respecto a que el formulario no constituye una
denuncia y que por lo tanto no corría el plazo, con lo cual si no hubiera recibido las intimaciones,
quizá hubiera tardado más tiempo aún
que los 11 meses y 15 días que se tomó para hacerle saber a su cliente que no
iba a cubrir el siniestro.
3. Entrando al tratamiento de las objeciones al llamado
“daño punitivo”, y sin perjuicio de los defectos que desde distintas opiniones
se atribuyen a la norma aplicable (Pizarro-Vallespinos “Obligaciones” tºV, p.- 96, Hammurabi, Bs.As.2012), cabe decir que la probabilidad de que la conducta de la demandada
importe también la comisión de un delito de acción pública como, por ejemplo,
la tentativa de desbaratamiento de derechos acordados (art.173 inc.11 del
Código Penal), no da como resultado necesario la afectación del
principio “ne bis in idem” (CSJN 300:1273), ni tiene por qué afectar la garantía de defensa en juicio, ni
cabe exigir la descripción de la conducta típica aunque sea de “modo atenuado”,
exigencia ésta que resulta mayor a la requerida para algunas normas del propio
Código Penal.
El monopolio de la disuasión con el fin evitar la
repetición futura de estas conductas, que se atribuye al derecho penal, o al
derecho administrativo sancionador, ambos como parte del derecho público,
parece desdeñar el aporte del derecho privado a la función preventiva y
punitiva.
3.1. El llamado “daño punitivo” se incluye en una
norma de naturaleza sancionatoria, como lo es también alguna otra de la ley
24.240 (art.36 de la ley 24.240 en tanto
el cómputo a tasa pasiva bien puede
ser considerado como una sanción al predisponente que se ve privado de una parte sustancial de su ganancia).
Para decir que
una norma contiene una “sanción”
basta constatar cuatro propiedades relevantes: un acto coercitivo presente o
eventual, la finalidad u objeto de privar a alguien de un bien, el ejercicio de
tal coerción por la autoridad competente, y que la sanción sea consecuencia de
una conducta (Guibourg,
Ricardo “Colección análisis jurisprudencial” Teoría general del derecho, La Ley, 2003, Bs.As., página 26).
La naturaleza
sancionatoria (la del art.52 bis o la del art.36 LDC) surge de su
finalidad netamente preventiva, buscando disuadir la posibilidad de
comportamientos similares de otras personas a futuro, como así también su
propósito represivo, persiguiendo herir el patrimonio del infractor a modo de
escarmiento, fin netamente diverso al de las sanciones que poseen carácter
resarcitorio o reparatorio (Zafaronni,Eugenio
R. “Manual de derecho penal. Parte General” Ed.
Edgard 1996 p.112).
3.2. La ubicación como norma del derecho penal,
decididamente preferida por los autores críticos, omite considerar que es el
legislador quien tiene la potestad de
resolver acerca de cuáles son aquellas conductas que no quiere “criminalizar”.
El derecho penal no “crea” los bienes jurídicos que tutela, sino que tiene
por función reforzar la protección de determinados bienes jurídicos ya
existentes, por lo cual su “intervención” está presidida por los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad y última ratio, que no parecen respetarse
cuando se selecciona – entre todos
los posibles - aquel camino que conduce a otra “última ratio”, como lo es la
pretendida inconstitucionalidad del art.52 bis, para derivar el desbaratamiento
de los beneficios del proveedor de bienes o servicios al derecho penal, o al
administrativo sancionador.
3.3. La tipicidad de los hechos punibles que darían a
lugar a la multa civil, reclamada “aunque sea de modo atenuado”, de forma tal
que “constituyan un numerus clausus” mostrando el contraste con la atipicidad
del ilícito civil, es al menos opinable, sin perjuicio de que pueda resultar
preferible otra redacción para la norma (v.g., art.1587 del
Proyecto de 1998).
En el
derecho penal existen las leyes penales en blanco (que remiten a otras normas, leyes o reglamentos), con lo son - por ejemplo - los arts. 205 y
206 del Código Penal, o los tipos abiertos (que son completados por el Juez)
como es el caso de los delitos de omisión impropia (Bustos Ramirez
“Manual de derecho penal: Parte General” editorial PPU, Barcelona, 1994,
p.161), por lo que
parece que se está exigiendo para una multa civil incluida en el derecho
privado, una descripción cerrada que no en todos los casos se encuentra
siquiera en el derecho represivo.
3.4 : Con toda frecuencia este tipo de conductas son
perpetradas por proveedores de servicios que –como
en el caso de las aseguradoras, art.2 ley 20.091- son personas jurídicas
(art. 148 del CCyC), respecto a las cuales, sigue prevaleciendo la
doctrina que niega la posibilidad
de que respondan
penalmente, ante la necesidad de conducta
humana para que se
configure un delito (ver el voto en
disidencia del Dr. Zaffaroni en la causa “Fly Machine SRL”, sent. del 9-8-2006, considerandos 2, 6 última
parte, 7, 8, 11 y 13; en igual
sentido, Rivera Julio César, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, Ed.
Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, Tomo II, pág. 145, con cita
de Carrara, Pessina, Florian, Garraud, Antolisei, Jiménez de Asúa, y en nuestro
país, Gómez, Laplaza, Núñez, Soler, Fontán Palestra; a favor de la
responsabilidad penal amplia, Cueto Rúa), por lo cual
su responsabilidad directa queda excluida salvo los casos de excepción
previstos en leyes especiales (arts.
876 apartado 1, inc.s f) e i), y arts. 887 y 888 del Código Aduanero; art. 58 de
la ley 20.091, art. 28 de la ley 22.802 de Lealtad Comercial, arts. 46 a
48 de la ley 25.516 de Defensa de la Competencia), que en
general, establecen delitos de naturaleza económica, a los que corresponden penas de carácter pecuniario y
por lo que la persona jurídica responde solidariamente con sus órganos,
miembros o dependientes según el caso.
Los principios de culpabilidad y
personalidad de la pena, determinan que las personas jurídicas estén excluidas
de ese sistema represivo.
El dolo o la culpa del autor del
delito penal no podrían ser imputados a la persona jurídica, de la cual es órgano, sin violar el principio según el cual sólo es válido el
mandato otorgado para realizar actos lícitos, por lo que el representante que
delinque, “no cabe duda, obra fuera de la esfera de su competencia” (Rivera, ob, cit, págs. 144
y 145), lo que nos llevaría a la sinrazón de tener que
analizar la participación de los distintos órganos involucrados en la adopción
de decisiones a la hora de aplicar la figura en estudio (ver arts. 160, 177 y 1763 del NCCC,
art. 59 de la ley 19.550, art. 21 de la ley 20.321).
3.5 : La garantía de defensa ha sido respetada en
tanto el daño punitivo ha sido pedido en la demanda (fs.101), respondido en la
contestación pidiendo su rechazo (fs.181
vta.), y también se bilateralizó el pedido en esta instancia.
3.6 : El beneficio de la duda debe otorgarse cuando
ésta exista, y hay duda cuando se advierte una situación de equilibrio entre la prueba de cargo y de
descargo, que no permite afirmar la culpabilidad del imputado. Es un principio que
tiene aplicación en el derecho penal, en el que la condena debe fundarse
en la interpretación de los hechos en dirección incriminatoria descartando que
el acusado pueda haber actuado de otra manera.
La descripción de las conductas de la aseguradora
realizada en el punto 2 de este voto, no permite abrigar duda alguna del
desprecio por los derechos de su asegurado/consumidor,
de la ausencia de lealtad del proveedor de servicios, de la violación del deber
de informar, de la insistencia en su inconducta grave, y de que hace cerca de
seis años debió haber pagado el siniestro.
La aseguradora pretendió valerse de su propio
incumplimiento al no haber entregado una constancia o copia de la
denuncia al asegurado, para acusar la inobservancia de la carga, y mediante este ardid burlar el derecho a la
indemnización, invocando que no había transcurrido el plazo del art. 56 LS para
pronunciarse, cuando – como ha quedado ya firme
- ese plazo había vencido largamente.
3.6 : En la actividad aseguradora hay un interés
público comprometido, que exige el ejercicio del poder de policía estatal por
vía de la Superintendencia de Seguros (art. 64 ley 20.091) para
que las empresas cuenten con una
administración eficaz que asegure el debido cumplimiento de las obligaciones
contraídas que se concreta en el pago de la indemnización comprometida mediante
una liquidación leal y rápida (Stiglitz,
Rubén S. “Derecho
de Seguros” Abeledo –Perrot, Bs.As.
1997,tºI, p-43 nota 8 con cita de un fallo de la Cámara Nacional de Comercio,
Sala A), pese a lo
cual, el descontrol en ese campo ha sido evidente.
3.7 : La mora le permitiría pagar hoy – tomando la
tasa pasiva que aún en los contratos comerciales anteriores al 1.08.2015 hace
valer el imperio de la doctrina legal de la SCBA – un monto tan menguado, que
la violación de sus obligaciones le generaría a la compañía demandada un
beneficio equivalente a casi el 70% del valor que debería haber pagado.
Ello con la consecuente pérdida para el asegurado pues el monto de la
indemnización por reposición sólo alcanza para comprar el 30% de un auto como
el que perdió en el siniestro, de conformidad a la cotización que puede
obtenerse del sitio “deautos.com” (último día de visita 6.08.15)
por un auto similar aunque de un año de antigüedad, atendiendo a que el modelo
se dejó de comercializar en nuestro país en 2014.
Por las razones y citas legales expuestas entiendo que
corresponde hacer lugar al agravio y fijar como daño punitivo una suma igual a
la que resulte de la liquidación que incluya el daño moral ($
15.000) y material admitido ($ 69.220 +
$ 21.000= $ 90.220), con más sus intereses a la fecha en quede firme esta sentencia.
VOTO POR LA
NEGATIVA
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda
cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto
J.
Loustaunau dijo:
Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación elevando la suma establecida para la reparación del daño moral a $ 15.000; fijando la tasa de interés
en la tasa pasiva B.I.P, admitiendo el reclamo
por privación de uso y fijándolo hasta la fecha de la
sentencia en la suma de pesos veintiún
mil ($ 21.000); fijando en concepto de daño punitivo (art. 52 bis
ley 24.240) una suma
igual a la que resulte de la liquidación que incluya el daño moral ($
15.000) y material admitido ($ 90.220), con más sus intereses.
Propongo que las costas de la Alzada sean también
impuestas a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC) y que se
difiera la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 del decreto
ley 8904.
ASÍ LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual
sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIAS
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar parcialmente al recurso de la actora y se dispone elevar la suma establecida para la reparación del daño moral a $ 15.000; fijar la tasa de interés en la tasa pasiva B.I.P. ; admitir el reclamo por privación de uso y fijarlo hasta la fecha de la sentencia en la suma de pesos veintiún mil ($21.000); establecer en concepto de daño punitivo (art.52 bis ley 24.240), una suma igual a la que resulte de la liquidación que incluya el daño moral y material admitido ($ 105.220), con más sus intereses. II) Las costas por los trabajos de esta instancia se imponen a la demandada vencida arts. 68 y 274 del CPCC). III) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 del decreto ley 8904. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.
Roberto J. Loustaunau Ricardo D. Monterisi
Alexis A. Ferrairone
Secretario
17/06/2015
Voces: OPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA
~ INOPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA ~ FRANQUICIA DEL SEGURO ~ TRANSPORTE DE
PASAJEROS ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ~ RIESGO ASEGURABLE ~ DEFENSA DEL
CONSUMIDOR ~ SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ~ SERVICIO PUBLICO ~ COBERTURA DEL
SEGURO ~ OPONIBILIDAD ~ SEGURO ~ LIMITACION DE RESPONSABILIDAD ~ DAÑOS Y
PERJUICIOS ~ POLIZA DE SEGURO ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Título: Responsabilidad del Estado
por la franquicia aprobada por la Superintedencia de Seguros de la Nación para
el Transporte Público de pasajeros. A propósito de los fallos de la Corte
Suprema, el plenario de la Cámara Nacional y de la Suprema Corte de Mendoza
Autor: Correa, José Luis
Publicado en: LLGran Cuyo2007
(mayo), 367
Cita Online: AR/DOC/1607/2007
Sumario: SUMARIO: I. A
propósito de los fallos: C.S.J.N. 29/08/2006 - "Villarreal, Daniel A. c.
Fernández Andrés y otros".SCMza. - "Centeno, María Yolanda c. Russo,
Norberto p/ d. y p. s/ inc. cas." Plenario de las Cámaras Nacionales. -
" Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/ d. y p." y
"Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro
s/ d.y p.". - II. Jurisprudencia sobre la Franquicia y su oponibilidad. -
III. Cámaras Nacionales: fallo Plenario. - IV. Suprema Corte de Mendoza. - V.
Cámara Tercera, "Rasgido c. Autotransp. Los Andes". - VI. Cámara
Primera, "Pacheco Devia, Teresa Marta c. Fernández, Walter Antonio".
- VII. En resumen.
I. A propósito de los
fallos: CSJN, 29/08/2006, "Villarreal, Daniel A. c. Fernández Andrés y
otros"(1). SCMza., "Centeno, María Yolanda
c. Russo, Norberto p/d. y p. s/ inc. cas."(2). Plenario de las Cámaras Nacionales,
"Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/ d. y p." y
"Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro
s/ d.y p."(3)
Se ha planteado en doctrina
y en jurisprudencia un enorme debate por la franquicia excesiva del transporte
de pasajeros.
Ante un seguro obligatorio,
con una sola y exclusiva póliza aprobada, con condiciones únicas aprobadas como
reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) se deja
afuera de la garantía indemnizatoria a enorme cantidad de usuarios, a los que
se ha provocado graves inconvenientes que han querido ser resueltos por la
jurisprudencia con diversos resultados.
La magnitud de franquicia en
los hechos, implica contravenir una obligación legal y dejar sin cobertura a
una enorme cantidad de usuarios lesionados, pues las empresas de transportes,
con tarifas retrasadas o subsidiada, han debido presentarse en concurso de
acreedores y no han podido cumplir sus obligaciones. Al no contar en el caso de
siniestros con los seguros obligatorios de responsabilidad civil o al no ser
operativos y no cumplir con la finalidad de mantener indemne al asegurado,
muchos pequeños y medianos empresarios del transporte han debido concursarse y
los lesionados no ha sido indemnizados pues no han podido sustituir las
obligaciones reparatorias en una Cía. de Seguros.
Si tenemos en cuenta, como
dato estadístico, que una incapacidad absoluta oscila en indemnización íntegra
en sentencia judicial, con el 25% entre honorarios y costas (ley 24.432 —Adla,
LV-A, 291—), en $ 150.000, veremos que quedan sin seguro de responsabilidad
civil o indemnización las incapacidades de hasta un 30%, o 40% según la
jurisdicción, que son las que generalmente derivan de un accidente de
transportes colectivos.
Para nosotros el monto
fijado para la franquicia en el transporte público de pasajeros es
inconstitucional y además genera responsabilidad del Estado por actividad
legislativa o por irregular cumplimiento de las funciones en el ejercicio del
poder de policía de la Superintendencia.
Si alguno de los terceros
luego de tramitado su juicio de daños, obtenida sentencia condenatoria, viera
imposibilitado su cobro por insolvencia de la empresa y oposición de la
franquicia podría demandar al Estado por los daños y perjuicios, o bien se
encontraría legitimada la Compañía de Seguros que se viera obligada a pagar por
sobre el monto contratado.
1. Noción de franquicia (4)
De acuerdo a la opinión de
la doctrina, la franquicia es una "fracción del riesgo no cubierta, que
puede ser fijada en un porcentaje del daño, o en una suma determinada, o
inclusive combinándose ambos sistemas a través de una suma mínima que tenga
virtualidad cuando el importe que arroje el porcentaje sea inferior a
aquélla"(5).
El descubierto o franquicia
se da cuando el asegurado se obliga a solventar a su cargo una parte cualquiera
del daño material del riesgo, participando en los perjuicios que produzca en
cada ocurrencia del riesgo.
El beneficio de la franquicia
es económico, porque significa para el contratante reducción de la prima y
tiene además una idea de protección respecto al actuar ligero del asegurado,
que sabe que siempre tendrá que cubrir el monto de la franquicia. El asegurado
no tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas de siniestros
menores.
Las razones de la franquicia
son excluir al asegurador en el pago de siniestro de escasa importancia y
procurar persuadir a los asegurados de actuar con la mayor diligencia posible
para evitar la ocurrencia de siniestros ya que imponerles una parte del
resarcimiento de los daños estimula su pericia y les hace extremar precauciones
para evitar y limitar sus consecuencias. Pero esta franquicia debe ser
interpretada guardando los principios de razonabilidad y buena fe. Lo contrario
es incurrir en arbitrariedad por falacia forma: "juicios que aparentan ser
correctos y que en definitiva no lo son".
Halperín (6) habla de descubierto y franquicia. El
descubierto como su nombre los indica, cubre cierta porción o cantidad de
riesgo en forma obligatoria y tiende a procurar un cumplimiento más celoso del
deber de prevención. Sucedido un siniestro la compañía se obliga a pagar el
riesgo contratado exclusivamente. Se aplica a distintos supuestos de los
seguros de responsabilidad civil y en contrato de reaseguro. La franquicia
tiene una función análoga, pero se diferencia de la cuota no cubierta en que
por ésta no se paga prima alguna y cuando aquélla no juega como seguro a
segundo riesgo, el asegurador deberá pagar la totalidad de la indemnización
cuando el daño excede del monto de la franquicia.
Bulló (7) distingue entre descubierto y franquicia
como modo convencional para marcar el principio indemnizador. Es posible por
acuerdo de partes fijar pautas por las cuales, respecto del asegurado, se
abarata el precio del seguro y respecto del asegurador se lo libera de aquellos
siniestros que sólo producen daño menores y que suelen ser los que causan
mayores perdidas relativas. Los dos institutos propios del derecho del seguro
que tienden a reducir la suma indemnizatoria son el descubierto y la
franquicia. Limitan económicamente la obligación de pago del asegurador. El
descubierto se da cuando el asegurado se obliga a mantener a su cargo una parte
de cualquier daño en materia del riesgo asegurado el que es a su exclusiva
cuenta. El asegurador no cubre jamás la totalidad del importe de los daños que
sucedan o si se quiere el asegurado permanece en toda circunstancia como su propio
asegurador.
La razón del descubierto
radica en determinar un interés mayor, en el asegurado de que no ocurran un
siniestro pues a través de una suma fija o de un porcentaje sobre el total de
la indemnización. Habrá de participar siempre en los perjuicios que se
produzcan en cada ocurrencia del riego cubierto.
La franquicia es una
modalidad de sana gestión de los riesgos que significa que el asegurado no
tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones derivadas de siniestros menores,
en los cuales los gastos de liquidación y demás necesarios suelen ser de gran
proporción o magnitud, llegan a veces a ser equivalente a la cantidad a pagar
por el siniestro mismo. Superado el importe de la franquicia corresponde
intervenir al asegurador en el siniestro a los efectos de la su indemnización
2. La franquicia de transporte: ilicitud.
La franquicia excesiva
aprobada por la S.S. nació para evitar la liquidación o quiebra del sector
asegurador de las compañías de ómnibus, por la emergencia del año 1997, decreto
220/97, donde se dispuso una moratoria de deudas, a favor de las Cías de
Seguros, que fue declarada inconstitucional en todo el país (8) y además se aprobó un régimen especial y
el seguro obligatorio del transporte público de pasajeros con una franquicia o
descubierto, a cargo del empresario de $ 40.000.
Una franquicia de ese monto,
implica dejar fuera de la cobertura de las compañías de seguros a la mayoría de
los siniestros habituales, de pasajeros transportados, a quienes se debe
seguridad e indemnidad y que deben ser cubiertos por las pólizas de
responsabilidad civil, alterando una obligación legal y el principio de buena
fe del contrato.
El seguro de responsabilidad
civil del transporte es obligatorio (9)
y la S.S ha fijado una franquicia excesiva, desproporcionada y que se torna
ilícita, pues el monto de la misma supera el límite mínimo del seguro
obligatorio lo que en la práctica signifique circular sin seguro. Esta ilicitud
genera responsabilidad del Estado.
3. El riesgo e interés asegurable: licitud
Dentro de los elementos
específicos del contrato de seguros de responsabilidad civil nos encontramos
con el riesgo, que es la obligación de mantener indemne, respecto de terceros,
al asegurado o la persona que con su autorización conduzca el vehículo, por un
interés asegurable que debe ser lícito. El interés asegurable es la relación
económica existente entre un sujeto y un bien, recordando Donati que la
legislación argentina agrega el concepto de licitud.
El riesgo económico
asegurable entonces debe ser lícito. El interés asegurable no debe contradecir
normas prohibitorias del ordenamiento jurídico, ni alterar el imperativo orden
público, ni la moral, ni las buenas costumbres.
Como consecuencia del
interés asegurable el monto de la cobertura puede ser limitado con franquicia,
siempre y cuando la franquicia no altere una obligación legal o sea irrazonable
o afecte el orden público, pues en ese caso sería ilícito.
Este es el caso del
transporte.
Mediante una franquicia, mediante
un ardid económico para no pagar primas se ha excluido la responsabilidad de la
compañía olvidando como dice Sobrino (10)
que la nueva tendencia en el contrato de responsabilidad civil es la protección
de la víctima. Sobre ello hay un interés social que no debe ser desvirtuado
mediante cláusulas abusivas. Una franquicia de $ 40.000 invocada por la Cía de
Seguros torna ilícito el interés asegurable.
4. Criterios de la Oponibilidad o
Inoponibilidad
El principio general
sustentado por la doctrina es la oponibilidad de la franquicia al asegurado o
al tercero, salvo que la misma sea exorbitante y por ende inconstitucional. La
franquicia o descubierto siempre es oponible a los terceros, salvo que su monto
sea exorbitante, desnaturalice el objeto o la medida del riesgo e implique una
arbitrariedad por prescindir de los fines de la ley.
La oponibilidad se funda en
que los contratos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199), siendo en
el derecho de seguros, oponible a terceros, todas las hipótesis de delimitación
del riesgo. No hay razón legal para privar o limitar los derechos del
Asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguros que la ley
reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance
de su responsabilidad, salvo irrazonabilidad (11).
Uno de los argumentos a
favor de la franquicia y su oponibilidad es que las Cías, no pueden emitir
pólizas distintas ni concertar franquicias menores pues la S.S. ha reglamentado
la ley de tránsito y ha aprobado condiciones contractuales de las cuales no se
podían escapar. Argumentaban asimismo que la jurisprudencia era contradictoria
pues las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART), en el caso de las acciones
de derecho común, respondían en la medida del seguro y no lo hacían
extrasistémicamente. Aun cuando la ley y la cobertura fueren inconstitucionales
las Cías responden sistémicamente es decir, en la medida del seguro (12).
López Saavedra (13) la franquicia es
oponible a los terceros pues de acuerdo al art. 118 que dispone que cuando el
asegurador es citado a proceso la sentencia que se dicte en su contra será
ejecutable "en la medida del seguro". Defiende la constitucionalidad
de la póliza pues se trata de una delegación legislativa de la Ley de Tránsito
a la S.S.
Meilij (14), dice: no hay duda de que el límite de la
cobertura de responsabilidad civil es oponible al tercero damnificado. Sostiene
la posibilidad de oponer la franquicia al tercero. En la jurisprudencia de la
C.S. (J.A. 1990 N° 5704) y en autos "Villarreal c. Fernández" se ha
dicho que en principio la franquicia ha sido considerada como oponible al
tercero damnificado). De haber sido adecuadamente concertada, como límite
técnico del riesgo asumido, su oponibilidad resultaría lícita, salvo prueba de
colusión dolosa entre los contratantes para perjudicar a un damnificado
eventual.
Stiglitz (15) sostiene, que la franquicia es oponible
al tercero damnificado como defensa anterior al siniestro (art. 118-3 L.S). Es
una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador a
favor del asegurado y es factible de ser opuesta a quienes no han sido partes
del contrato en la medida de su razonable cuantía. Siguiendo el art. 1199 del
c.c. que los contrato no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ello, lo
que significa que los otorgantes no pueden a través de sus preceptos crear obligaciones
en cabezas de terceros. El art. 1195 establece que los contratos no pueden
perjudicar a terceros, lo que significa que a los contratantes les está vedado
a través del contenido normativo del contrato, hacer soportar obligaciones
emergentes de la convención a quienes no fueron parte.
La inoponibilidad de la
cláusula inserta en el contrato de seguro denominada franquicia o descubierto a
cargo del asegurado no es oponible a la víctima porque para poder circular un
vehículo automotor, y sobre todo de las características de transporte público
de pasajeros de gran porte y elevada masa que lo torna más peligroso o riesgoso
que un automóvil particular se requiere contar con seguro que garantice a la
eventual víctima la indemnización suficiente para cubrir sus daños y ello no
puede ser dejado sin efecto por el contrato de seguro. La franquicia o
descubierto es inoponible a la víctima del accidente, por lo cual la
aseguradora debe abonar la indemnización fijada en la sentencia, sin perjuicio
de las acciones tendientes a requerir la colaboración que pactara con el
asegurado (16).
La franquicia por una
cantidad tan elevada como la que se invoca se opone a una ley de orden público
que exige el seguro con carácter obligatorio (17).
5. Creación de las franquicias de transporte
público de pasajeros (18)
a) Ley Nacional de tránsito,
art. 68 de la ley 24.449. Publicada el 10 de febrero de 1995. Establece que
"todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro,
de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que
cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no". Dentro
del concepto de automotores quedan comprendidos los automóviles, camiones,
camionetas y ómnibus (conf. art. 5° de la ley citada) debiendo llevar, entre la
documentación exigible, "el comprobante de seguro en vigencia que refiere
el art. 68".
b) Reglamentación por la
Superintendencia de Seguros de la Nación. Resolución N° 25.429/97. Fijó límites
mínimos de cobertura de los seguros contratados para responder a siniestros que
causen daños a terceros, transportados o no. y ante la emergencia de las
empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros y sus
aseguradoras se dictó la moratoria (declarada inconstitucional) decreto 260/97.
Por Resolución 25.429/97 (19)
se fijaron las condiciones de póliza estableciendo lo que se denomina
"franquicia o descubierto a cargo del asegurado", disponiendo que
"el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite
por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $
40.000". Y añade que "dicho descubierto a su cargo se computará sobre
el capital de la sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata
en los intereses y costas".
6. Inconstitucionalidad de la resolución de
Superintendencia
El Anexo y Cláusula de la
póliza autorizada por la Superintendencia de Seguros ha establecido que el
asegurado participará en cada acontecimiento con un importe obligatorio a su
cargo de $40.000.
Esta cláusula es nula e ilegítima
y contraría la ley y la finalidad del derecho de seguros y por ende debe ser
declarada inconstitucional. Este ha sido el criterio de la S.C.Mendocina, de la
Cámara Primera y de buena parte de la doctrina.
Por su obligatoriedad genera
responsabilidad del Estado, como consecuencia del obrar irregular de los
funcionarios, las víctimas quedan sin indemnización, los asegurados sin seguro,
no pudiendo sustituir los riesgos en pólizas de seguro con distinta franquicia.
Aun en la solvencia de la empresa de transporte de pasajeros debe asumir a su
costa y riesgo los siniestros inferiores a $ 40.000, suma superior al monto
mínimo de cobertura.
La franquicia ha sido puesta
únicamente para satisfacer una exigencia formal que altera el interés
asegurable en el contrato de seguros.
Por eso, hoy parece
prevalecer en la doctrina y en la jurisprudencia el criterio de la
inconstitucionalidad de la franquicia cuando el monto de la misma es
excesivamente alto desnaturalizando la obligación legal. Para otros, la
ineficacia de la franquicia en el seguro obligatorio se produce por la vía de
la inconstitucionalidad de la resolución 25.429/1997, pues modifica la
existencia del seguro obligatorio de automotores creado por ley (20). Otro sector, en cambio, se muestra
favorable a esa inconstitucionalidad sin poner barreras formales excesivas (21).
La S.C. ha dicho que la
posición que declara la inconstitucionalidad de las franquicias irrazonables se
funda en los siguientes argumentos: (a) La franquicia excesiva afecta, el art.
28 de la CN que garantiza que la razonabilidad de las leyes y el control
judicial suficiente, b) viola los arts. 17 y 18 de la CN, pues desnaturalizar
la franquicia e implica, en los hechos, la inasegurabilidad; c) agrava la
crisis del sector del transporte, se afectan los derechos de los damnificados.
La ley obliga a tener un seguro obligatorio y la franquicia no debe ser un modo
de evadir lo normado en la ley. d) El esquema tradicional, contractualista, de
la soberanía de la voluntad puede ser modificado en preservación del interés
general. e) los arts. 116 y 118 de la LS no ponen una barrera insuperable, pues
ello no implica habilitar la desmesura de una cláusula excesivamente alta de
descubierto obligatorio o franquicia; en tal caso, es aplicable el art. 1195
del CC según el cual los contratos no pueden perjudicar a terceros. El elevado
monto de la franquicia opera como un caso de no seguro la aprobación
administrativa de las pólizas no obsta a la potestad jurisdiccional de control.
Stiglitz, Compiani (22), sostienen la
inconstitucionalidad de la franquicia por la irrazonabilidad de la cuantía y
sostienen que las resoluciones del la S.S.N son inconstitucionales pues alteran
los fines y propósitos de la ley
Frick Rotela y García
Villalonga (23) afirman
que la S.S.N carece de potestad reglamentaria para establecer distinciones que
la ley no realiza. La resolución no puede modificar la ley de tránsito que
obliga a tener seguro de responsabilidad civil.
Stiglitz y Compiani (24), reiteran la
inaplicabilidad de la franquicia y sostienen la inconstitucionalidad como lo
había hecho con anterioridad, irrazonabilidad que deriva por la
desnaturalización del instituto del seguro, como de la oposición a los propios
fines invocados por la S.S., por la afectación indirecta de los derechos de los
damnificados para quienes en seguro cumple una función de —garantía de la
percepción de la indemnización— (25).
Comentaban el fallo de la Cámara Nacional que había condenado a la Cía. de
Seguros en la medida del seguro contratado, y no pudo hacer lugar la
inconstitucionalidad de la resolución pues no se había planteado oportunamente
la inconstitucionalidad.
Frick (26), sostiene que el seguro tiene
connotaciones sociales y su función es resarcir los daños causados a los
pasajeros, siendo la Res. 25.429 inconstitucional por violar los art. 31 y 75
inc. 12 de la CN. Critica las resolución que había condenado a la Cía. de una
empresa de transporte dentro de los límites impuestos por el contrato de
seguros, aduciendo que el argumento de "no pronunciarse en la causa por no
platear la oportuna inconstitucionalidad de la franquicia" no le parece
atinado pues las resoluciones de la S.S. no pueden modificar la ley y que la
facultad de declarar la inconstitucionalidad no está vedada a partir de los
fallos "Mill de Pereyra" (LA LEY, 2001-F, 891), "Banco Comercial
de Finanzas" "Otero Raúl y Pisarello Angel", etc.
Compiani (27) comenta el fallo "Centeno María
Yolanda" de la S.C.Mendocina que concluye que la franquicia es oponible al
tercero damnificado. Por excepción la franquicia será inoponible cuando resulte
irrazonable coincidiendo con los argumentos que postulan su declaración de
inconstitucionalidad. La irrazonabilidad se puede presentar por la cuantía
tanto cuando sea fijada obligatoriamente por la autoridad de control o por
convenio entre el asegurador y asegurado. La fijación de una franquicia de
monto desmesurado evidencia el ejercicio irrazonable de las facultades de S.S.
en violación del los artículos 17 y 18 de la C.N. en tanto ignora el derecho
del asegurado a contratar un seguro que lo ampare contra la mayor exposición
patrimonial.
La desmesura en la
cuantificación de la franquicia sucede cuando se la desnaturaliza, afectando
derechos de damnificados y terceros, para quienes el seguro cumple una facción
de garantía de la efectiva percepción de la indemnización
7. Nulidad de las cláusulas predispuestas.
Aplicación de la Ley Defensa del Consumidor.
Otro de los argumentos
utilizados para sostener la nulidad de la franquicia se encuentra en la
vigencia de la ley de defensa del consumidor, que a nuestro juicio tiene cierta
peligrosidad pues sus partidarios extreman su aplicación pretendiendo incluso
considerar, por ejemplo, el término de prescripción en contra de la legislación
especial de la L.S. lo que altera la ecuación económica del negocio.
Ha recordado la S.C.J. que
una parte de la jurisprudencia y doctrina consideran aplicable la ley de
defensa al consumidor. Una remisión fácil pues con ello se considera la
cláusula como no escrita, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de
seguros. Ha dicho la S.C.J. de la Provincia que el seguro es un contrato de
cláusulas predispuestas en el que deben aplicarse las normas de la Ley de
Defensa al Consumidor.
Las cláusulas abusivas en el
contrato de seguros son nulas, porque afectan la buena fe.
La Ley de Defensa al
Consumidor 24.240, permite el control judicial de las cláusulas que
desnaturalicen las obligaciones, que limiten la responsabilidad por daños,
siendo el efecto de las cláusulas la declaración de nulidad de las mismas.
El art. 37 establece además
que sin perjuicio de la validez del contrato se tendrán por no convenidas.
Stiglitz, señala que el
contrato de seguros como contrato de adhesión pone de manifiesto la existencia
de una desigualdad formal cuya génesis la hayamos en el predominio contractual
concentrada en la profesionalidad de la compañía. La contratación presupone una
desigualdad formal que debe ser revisada por la justicia (28). En igual sentido se ha pronunciado
Rezzónico (29),
señalando que las cláusulas de limitación de garantía, de exoneración de
responsabilidad, son nulas.
La existencia de una
cláusula abusiva produce la nulidad de la cláusula viciada.
Esta cláusula afecta la
garantía de indemnidad respecto de terceros y por eso debe ser revisada, pues
desnaturaliza la relación contractual ya que impiden a los terceros cobrarse de
las compañías de seguros.
8. Responsabilidad del Estado (30)
A nuestro juicio la
franquicia excesiva fijada por la S.S., en seguros obligatorios, ilegitima la
póliza y genera responsabilidad del Estado.
Los legitimados activos
serían aquellos actores, que por insolvencia de las empresas transportadoras no
pudieren cobrar sus sentencias o las compañías de seguros que se vieran
obligadas a pagar no obstante tener franquicia. El término de prescripción
comenzaría en el momento de acreditarse la insolvencia del transportador por
cualquier medio de prueba o por concurso, quiebra y/o por revocación,
intervención, rescate, terminación del contrato de prestación en caso de ser
concesionario de servicios públicos y para las compañías desde el momento que
debieron pagar por la franquicia o descubierto no asegurado.
Ante las defensas de las
Compañías de seguros que sostienen la imposibilidad de emitir pólizas
distintas, y que no pueden ser condenadas por un monto mayor al riesgo
asegurado pues cumplen con una obligación legal, surge la responsabilidad del
Estado por comisión por omisión o por responsabilidad por acto legislativo.
Responsabilidad que no consiste en la omisión genérica de controlar que los
vehículos circulen con póliza adecuada y pagada, pues como hemos dicho en
retiradas oportunidades la imputación no podría ser genérica y objetiva que
convirtiera al Estado en una caja de garantía o seguridad (31).
No se trata de la omisión
simple que se funda en el art. 1074 sino en la comisión por omisión que se
funda en el art. 1112 del C.C. (32),
o responsabilidad por acto legislativo ante el daño especial sufrido por los
terceros y asegurados como consecuencia de la Reglamentación de la S.S.
Creo que se tipifica la
irregularidad del art. 1112 (33)
y no la responsabilidad por acto legislativo, pues el alcance la de la
resolución es general para todos aquellos terceros que sufran un perjuicio
inferior a los $ 40.000.
De uno u otro modo habría
responsabilidad del Estado. El criterio de la responsabilidad del Estado es
mucho más justo que la inconstitucionalidad y inoponibilidad de la franquicia,
pues las Cías de Seguro argumentan que se encuentran obligadas a concertar sus
seguros de acuerdo a las normas exclusivas que fija la S.S. y que no tiene
contrato de seguros para cubrir otro tipo de riesgos menores a $40.000.
La responsabilidad del
Estado se patentiza pues, por ejemplo, se actúa de distinta manera el caso del
seguro de responsabilidad laboral donde se ha preservado el régimen impidiendo
las condenas extrasistémica, argumentando la existencia de una obligación
progresiva y concurrente y no solidaria.
El Estado, por intermedio de
la Superintendencia ha provocado que gran cantidad de daños de terceros queden
sin indemnizar. Son muchísimos los casos de empresas prestadoras de servicios
públicos de transporte que se encuentran concursadas haciendo ilusiorio el
derecho a la reparación integral de los daños. Desde un enfoque publicístico
debe apuntarse en consecuencia no al autor del daño sino a la víctima; todo
daño significa un detrimento en la esfera jurídica personal del sujeto,
constituyendo así un menoscabo de lo "suyo" que debe ser corregido
por la reparación estatal (34).
Nace así la Responsabilidad
del estado por falta de seguro en los servicios públicos impropios, por los
daños y perjuicios de terceros, ante habilitación irregular (35).
En un caso similar, donde se
había habilitado el transporte de escolares sin la correspondiente póliza, la
S.C.Mendocina consideró responsable al Estado Provincial en el caso
"Gobierno Provincia de Mendoza y otros. en j. Pascual, Lorenzo F. C.
Moyano, Claudio M. y otros p/ d y p"(36).
Zapiola (37) entiende que si el legislador estableció
un seguro obligatorio y el propio P. E. autorizó a las empresas de transporte a
cumplir con su obligación con un seguro de franquicia alta, nace la
responsabilidad del Estado pues las víctimas tendrían que dirigir sus acciones
contra el propio Estado por la diferencia indemnizatoria que quede impaga como
consecuencia de la insolvencia del transportador.
Stiglitz (38) confirma el principio general que fija
que la franquicia es oponible al damnificado salvo cuando la cuantía de la franquicia
no logra superar el test de razonabilidad. Califican como irregularidad en el
control de la Secretaría de Transporte que se ha desentendido del control del
contenido de la póliza de seguros que debió contratar el concesionario,
omitiendo controlar en qué condiciones lo hizo.
Gregorini Clusellas (39) propugna la sanción de
una ley que indemnice a las víctimas; sostiene que los argumentos de quienes
sustentan la validez de la franquicia como de aquellos que postulan la nulidad
no son de tal consistencia que resulta difícil de desecharlos. Por ello propone
lograr una ley que determine la cobertura necesaria e integral de toda víctima
del sistema del transporte de pasajeros.
Ghersi (40), adhiere a la inoponibilidad de la
franquicia al tercero, considerándola inválida, señalando que la ley de
tránsito es de orden público y por ende las cláusulas fijadas por la S.S.
pueden ser modificada por el juez. Entiende que está en juego la
responsabilidad del Estado y de los funcionarios que admitieron las franquicia
como operativa y las restricciones al derecho de repetición de las asegurados
cuando se violan el art. 954 del C.C. y el art. 37 de la ley de tránsito.
Castro Sammartino y Schiavo (41) comentan el fallo de
la CNCom. "B.J.A. c. Transportes Metropolitano Belgrano Sur" del
20/7/2006, que declaró nula la cláusula del contrato de seguro de la empresa de
ferrocarriles de U$S 2.000.000 con una franquicia de U$S 300.000 que fue
declarada inoponible a la víctima condenando a la aseguradora por debajo del
límite de la misma. Considera a la misma como irrazonable, que desnaturaliza al
contrato de seguros y altera el orden público. Plantean la responsabilidad del
Estado legislador.
Si la franquicia o la resolución
fueren declaradas inconstitucionales la responsabilidad se fundará en el art.
1112. Si no hay declaración y se considera que el actuar de la S.S. es legítimo
la responsabilidad se deberá fundar en el perjuicio especial y en el Estado de
Derecho (42).
Para los que sostienen la
responsabilidad del Estado Legislador (43)
habrá recordar la opinión de Bianchi, que ha señalado que la responsabilidad
por acto legislativo está sujeta, como todas, al cumplimiento de ciertos
requisitos comunes a los otro tipos de responsabilidad. Así por ejemplo, la
existencia de un daño cierto y efectivo, la relación de causalidad entre el
obrar estatal y la producción del perjuicio, la imputabilidad del daño al
Estado y la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño. Los requisitos
relativos a la ley deben ser analizados desde dos puntos de vista diferentes: a
) la validez de la ley en sí y b) la naturaleza de la conducta que la ley
intenta modificar o regular. La responsabilidad que estudiamos en esta ocasión
es por actividad lícita que presupone que la validez de la ley ha sido
mantenida judicialmente ya sea porque su inconstitucionalidad no ha sido
planteada o porque ha sido rechazada. Si la ley ha sido declarada inconstitucional
estamos en el supuesto de acto ilícito del Estado y no juega el requisito del
sacrificio especial. Los requisitos relativos a los perjuicios sufridos
relevantes a los efectos de obtener una indemnización son: 1) que el afectado
sufra en forma individualizada un sacrificio especial y 2) en beneficio de toda
la comunidad que se beneficia con el dictado de la ley. Respecto al sacrificio
especial recuerda los fallos de la Corte a partir de "Arrupé",
"Establecimientos Americanos Gratry", "Carlos Reis y Cía.
SRL", "Corporación Inversora Los Pinos", "Columbia",
"Buenos Aires Eximport", donde fue incorporando la necesaria
verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado, o causa
eficiente de un perjuicio particular (44).
9. El deber de garantía del contrato de
transporte.
El monto excesivo significa
alterar los fines de la ley y el deber de garantía.
El contrato de transporte de
personas, impone al empresario una obligación de garantía, de naturaleza
objetiva, que le exige transportar sano y salvo al pasajero; tiene fundamento
en el principio de buena fe, que obliga al deudor, prestador a otorgar una
obligación de seguridad. La relación contractual está regida por el art. 184
Cód. de Comercio que obliga al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no
obstante cualquier pacto en contrario, a menos que se pruebe que el accidente
provino de fuerza mayor, sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por
quien la empresa no sea civilmente responsables (45). Es una responsabilidad de naturaleza
contractual, objetiva (46).
El contrato de transporte
genera responsabilidad desde la celebración hasta su finalización. Es de tipo
consensual, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes (47).
a. Alcance de la obligación
de seguridad (48).
La obligación de seguridad
que pesa sobre la empresa de transporte se extiende hasta llevar al pasajero
sano y salvo al lugar de destino, lo que incluye la salida del pasajero de la
estación quien se encuentra protegido hasta que abandona las instalaciones
pertenecientes a la empresa (49).
Para alguna parte de la
doctrina los daños provocados por un grupo de personas, a un pasajero, ante la
obligación de seguridad genera responsabilidad del Estado pues la seguridad
pública es facultad indelegable del mismo. El concedente toma a su cargo
obligaciones de control y su responsabilidad se funda en el ejercicio del poder
de policía (50).
II. Jurisprudencia sobre la
franquicia y su oponibilidad
1. C.S.J.N. "Villarreal, Daniel A" (51). Responsabilidad en la
medida del seguro y constitucionalidad por ajustarse a las normativas de la
S.S.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación hizo lugar al recurso presentado por una aseguradora que fue
incluida en la condena por un accidente entre dos colectivos por que el a quo
consideró muy alta la franquicia. Según la Corte, dicha sentencia resulta
arbitraria por prescindir del derecho vigente.
Los jueces Enrique
Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Ricardo
Lorenzetti, entendieron que la sentencia recurrida era arbitraria por no ser
una derivación de la legislación vigente.
"Debe dejarse sin
efecto, por arbitraria, la sentencia que incluyó en la condena por daños y
perjuicios a la aseguradora citada en garantía, por considerar inoponible al
damnificado la franquicia acordada entre aquélla y el tomador del seguro, pues
al decidir de ese modo, el a quo prescindió de lo dispuesto por el art. 118
tercer parte de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677), en cuanto establece que la
sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el
asegurador en la "medida del seguro" y se apartó de la resolución
25.429/97 de la S.S. que prevé como cobertura básica de responsabilidad civil
de vehículos destinados al trasporte público de pasajeros una franquicia de $
40.000". "En el seguro de responsabilidad civil, la franquicia
pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado". "Si bien el
art. 68 de la ley 24.449 impone la obligación de asegurar todo automotor, deja
a salvo la estipulación de las condiciones del contrato de seguro, a lo que
fije la autoridad en materia aseguradora".
La controversia se suscitó a
raíz de un accidente de tránsito entre dos colectivos, uno de los cuales
contaba con un seguro cuya franquicia a cargo del asegurado era de $40.000,
monto que resultó superior al monto de la condena.
Al magistrado de Cámara le
pareció demasiada elevada la franquicia, por lo que decidió incluir a Economía
Comercial S.A. Compañía de Seguros Generales en la condena, en razón del artículo
66 de la ley 24.449.
2. Obligatoriedad de esta jurisprudencia
Creemos que este fallo no es
obligatorio para los tribunales inferiores. Los fallos de la C.S. no son
vinculantes y los motivos que se alegan para fundar la obligatoriedad de los
precedentes son nada más que morales o institucionales. Si tenemos en cuenta
esto, entenderemos por qué cuando la propia Corte no respeta su línea de
precedentes y demuestra criterios oscilantes e imprevisibles, los jueces
inferiores ya no encuentran motivos suficientes para atenerse a la
jurisprudencia del alto tribunal (52).
Recordamos el voto
ampliatorio de la Dra. Kemelmajer de Carlucci (53) quien sostuvo que "la jurisprudencia
constante de la Corte Federal es al menos moralmente obligatoria para los
tribunales de grado, porque resulta absurdo obligar a los litigantes a acudir
al máximo tribunal del país para lograr una sentencia favorable a sus
pretensiones, dadas las consecuencias nefastas que tal dilación provoca. Pero
ese acatamiento rige cuando sobre el particular existe una verdadera
jurisprudencia consolidada es decir, cuando no se trata de un fallo aislado,
dictado con calificadas disidencias, o que de algún modo pone en duda
principios generales consolidados por una jurisprudencia anterior".
III. Cámaras Nacionales:
fallo plenario(54)
1. "Obarrio, María Pía" y
"Gauna, Agustín"
"Si en los contratos de
seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al
transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura —fijada
en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora
conforme la Resolución N° 25.429/97— no es oponible al damnificado (sea
transportado o no)"(55).
2. Límites del plenario. Irrazonabilidad del
descubierto. Restricción a la inconstitucionalidad
El plenario ha referido a la
inoponibilidad de la cláusula de la póliza, sin entrar en el análisis de la
eventual inconstitucionalidad de la reglamentación de la Superintendencia de
Seguros de la Nación aclarando que, resulta ser cuestión ajena a la que puede
ser materia de este plenario.
Tiene en cuenta la
exorbitante cuantía de la franquicia dispuesta por la autoridad de control para
el seguro contra la responsabilidad civil del transporte público de pasajeros.
No se cuestiona, fuera de
ese alcance, el instituto jurídico de la franquicia que a priori o
dogmáticamente se considera oponible al damnificado según los términos del art.
118 de la ley de seguros.
Lo que está en juego, en el
caso, es la irrazonabilidad del descubierto previsto en las pólizas del sector
asegurado que nos ocupa. Lo hacemos presente por elementales razones de certeza
jurídica.
Por eso, tal resolución bien
podría ser tachada de inconstitucional, si se la pretendiese aplicar
contrariando la ley, y en la medida que existiese invocación de la
inconstitucionalidad en un caso concreto.
3. Fundamento del plenario (56)
La franquicia es in oponible
porque vulnera los límites impuestos por el art. 953 del Cód. Civil, o porque
es abusiva en los términos del art. 1071 del mismo Código e incluso, si se
juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del
consumidor (arts. 1°, 2° y conos., ley 24.240), porque deben tenerse por no
convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños (art. 37, inc. 1, ley citada).
4. Críticas por el control de
constitucionalidad.
Creo que ésta es una crítica
importante al fallo pues debía declarar de oficio la inconstitucionalidad de la
franquicia
La inconstitucionalidad de
oficio fue dispuesta por la C.S. que había dejado de lado la ley 27 que
restringía dicho control y comenzó a exigirlo con el fallo "Mill de
Pereyra Rita A. y ots. Provincia de Corrientes"(57) donde sostuvo: "siendo legítimo el
control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se
produce un avance indebido por Poder Judicial cuando media petición de partes y
sí cuando no la hay".
Luego de ello, la Corte ha
reafirmado su criterio de control en el juicio "Banco Comercial de
Finanzas"(58)"
pues los tribunales de justicia deben examinar las leyes en los casos concretos
que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para
averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si
las encuentran en oposición a aquéllas (Fallos 31:2478)"(59).
IV. Suprema Corte de Mendoza
1. "Centeno, María Y." (60). Regla de la
oponibilidad de la franquicia
La S.C. ha prestado adhesión
a la regla de la oponibilidad de la franquicia, consagrada también por la Corte
Federal, pero sosteniendo que esa regla no es absoluta, y que adhiere a
declarar la inconstitucionalidad de las franquicias irrazonables.
1. Criterios jurisprudenciales y doctrinarios
de la oponibilidad
En un excelente fallo, con
el voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha sentado las base de la
oponibilidad, castigando los excesos por inconstitucionalidad. Ha hecho
docencia y ha pasado revista a la totalidad de la dotrina nacional
sistematizándola en distintos criterios.
a) Criterio según el cual,
como regla, la franquicia es oponible a la víctima. El tercero víctima está
enmarcado, le afectan las estipulaciones negociales, aunque él haya sido ajeno
a la celebración del negocio (61).
Esta Sala ha adherido a este
criterio en su precedente del 13/11/2001 (LS 303-419) al revocar una decisión
de la Cámara del Trabajo que había condenado a la aseguradora sin atender a la
franquicia de 5000 dólares.
b) Criterio según el cual la regla es la
inoponibilidad de la franquicia al tercero.
Variantes: 1)si el seguro es
obligatorio, la franquicia es inoponible a la víctima (62) y 2). Otra variante funda la
"inoponibilidad" en la ley de protección de los consumidores (63) y 3) para otros, la
ineficacia de la franquicia en el seguro obligatorio se produce por la vía de
la inconstitucionalidad de la resolución 25.429/1997, pues modifica la
existencia del seguro obligatorio de automotores creado por ley (64). 4) finalmente, otra posición parece
sostener la nulidad de la franquicia, pero sólo de lege ferenda (65).
Cualquiera de las variantes
pretende responder al argumento basado en los arts. 118 y 116 de la LS diciendo
que ellos no contemplan la situación. Cuando el asegurado se encuentra
insolvente es cuando más se requiere la presencia de un seguro que indemnice a
los terceros damnificados. Las transportistas atraviesan una crisis de la que
no podrán salir en muchos años. La cuestión es quién debe soportar los
descalabros del sector: transportista y aseguradora, o víctima. La tesis de la
oponibilidad hace cargar estos inconvenientes a las víctimas; por eso, resulta
incoherente con todo un sistema que tiende a su protección.
c. El criterio de la oponibilidad y las
franquicias irrazonablemente altas.
d. Criterio que defiende la
oponibilidad de la franquicia, aunque se torne irrazonablemente alta (66) .
e. Criterio que parece
admitir la declaración de inconstitucionalidad siempre que se la denuncie
oportunamente.
Otra tendencia parece
admitir la posibilidad de esa inconstitucionalidad. Sin embargo, pone vallas
procesales relativas a la oportunidad en la que esa tacha debe ser denunciada (67).
f. Criterio que se pronuncia por la
inconstitucionalidad de la franquicia irrazonablemente alta y, por lo tanto,
por su ineficacia frente a la víctima. Inconstitucionalidad sin poner barreras
formales excesivas (68).
V. Cámara Tercera.
"Rasgido c. Autotransp. Los Andes"(69)
El momento que la deuda
quedó determinada, a los fines del límite de cobertura, no es otro que el
momento de la sentencia quedó firme. Si la aseguradora incurrió en mora y se
inició el proceso de ejecución es demostración acabada de su incumplimiento. La
deuda había generado intereses, costas y honorarios judiciales, por lo que la
pretensión de la aseguradora de no responder por la suma realmente adeudada,
que excede la franquicia es abusiva y no encuentra respaldo legal ni en la
cláusula que establece la franquicia, ni en las normas de los arts. 109, 110 y
111 L.S.
VI. Cámara Primera. Civil,
Comercial y Minas(70). "Pacheco Devia Teresa Marta c.
Fernández Walter Antonio"
En un enjundioso y
completísimo fallo ha considerado que la franquicia en la extensión suscripta
es nula e inconstitucional por su injusticia notoria y en consecuencia extiende
la condena a la aseguradora.
VII. En resumen
a. De acuerdo a lo expuesto
consideramos que la franquicia aprobada por la S.S y concertada por las
empresas de transporte es nula e inconstitucional, generando responsabilidad
del Estado.
b. Excluir a la Compañía de
Seguro mediante el monto de la franquicia produce la nulidad de la cláusula
porque se está alterando una obligación legal que es el seguro obligatorio,
pero a su vez, condenar a la misma por un monto no convenido, por el cual no se
ha pagado prima, implica lesionar el derecho de propiedad, el principio de
legalidad de la compañías.
c. La cláusula inserta en la
póliza que fija la franquicia excesiva debe ser declarada nula e
inconstitucional, naciendo la responsabilidad del Estado.
d. Bajo la aparente
cobertura de una póliza de seguros amañada, donde el empresario ha ahorrado
costo de prima, se ha dejado de cubrir un accidente, que debiera haber estado
protegido por el seguro. Los terceros perjudicados pueden invocar a su favor la
nulidad parcial de la cláusula, invocando la buena fe del contrato de seguros y
la nulidad por abuso de la posición dominante.
e. Consideramos mucho más
justo el criterio de la responsabilidad del Estado que el de la inoponibilidad
la víctima de la franquicia contratada por las Cías, pues no se estaría haciendo
cubrir siniestros a las compañías de seguros por los que no se ha pagado prima.
Especial para La Ley.
Derechos reservados (ley 11.723)
(3)
CNCiviles en Pleno: "Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro
s/ d.y p." (RCyS, 2007-1-41) y "Gauna, Agustín c. La Economía
Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ d. y p.", ED, 29 de
noviembre de 2006.
(4)
S.C.J.Mza "Centeno, María Yolanda c. Russo, Norberto p/ d. y p. s/ inc.
cas.". La franquicia. consiste en una "fracción del riesgo no
cubierta, que puede ser fijada en un porcentaje del daño, o en una suma
determinada, o inclusive combinándose ambos sistemas a través de una suma
mínima que tenga virtualidad cuando el importe que arroje el porcentaje sea
inferior a aquélla". También es ajustado decir que se caracteriza como un
descubierto impuesto al asegurado con una doble finalidad: (a) garantizar una
permanente conducta antisiniestral y (b) aliviar al asegurador de tener que
indemnizar daños de menor cuantía para el asegurado pero que, en su conjunto,
constituyen una carga pesada para el asegurador. Es decir, "por un lado,
se persigue estimular la diligencia del asegurado, haciéndolo participar en las
pérdidas; por el otro, se excluyen pequeños riesgos que inciden sobre los
costos, principalmente y con mayor entidad en ciertas ramas del seguro",
POLOTTO, Ernesto, "Sobre la franquicia en el contrato de seguro, ED, 93-649
y sus citas.
(5)
STIGLITZ-STIGLITZ, "Seguro contra la responsabilidad civil", Bs. As.,
Ed. A. Perrot, 1991, p. 545.
(6)
HALPERÍN, Isaac, "Seguros", 2ª ed. actualizada por Juan Carlos Félix
Morandi, v. II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991.
(7)
BULLO, Emilio H., "El derecho de seguros y de otros negocios
vinculados", t. 1, El Contrato de Seguros en General", Ed. Abaco de
Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 295.
(8)
WETZLER MALBRAN, A. Ricardo, "La Corte Suprema ante la moratoria para el
transporte público de pasajeros: una definición feliz", E.D. 1/09/2000.
(10)
SOBRINO, Waldo Augusto, "Seguro y Responsabilidad Civil, los nuevos vientos
doctrinarios", p. 49, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2003. SOBRINO, Waldo
Augusto, "La franquicia y su inoponibilidad y a la víctima de un accidente
de tránsito", en RCyS, 2006-4.
(11)
C.S.J. 27/12/96, "Tarante c. Eluplast S.R.L., LA LEY, 1997-C, 995,
STIGLITZ, Rubén y COMPIANI, María Fabiana, "La franquicia en el seguro
para el transporte público de pasajeros". Su inconstitucionalidad por
irrazonabilidad", LA LEY, 2005-E, 1322.
(12)
SCMza. "Asociart en j: Olavarría c. José Cartellone" La Revista del
Foro de Cuyo, t. 56-2003, 125.
(13)
LOPEZ SAAVEDRA, Domingo M, "La franquicia deducible y su oponibilidad a
los terceros en los seguros de responsabilidad civil del transporte público
automotor", LA LEY 2006/10/09, p. 5. Comenta el fallo de la C.S. del
29/8/2006, "Villarreal, Daniel Fernández Andrés y otros" que resolvió
revocar la sentencia de Cámara que había incluido en la condenada a la
aseguradora citada en garantía sin considerar la franquicia. La Cámara había dicho
que la franquicia era inoponible al tercero. La C.S. dijo que la Cámara ha
prescindido de lo dispuesto por el art. 118 tercera parte de la L.S en cuanto
establece que la sentencia de condena contra el responsable civil sólo será
ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro. Es arbitraria además
pues se apartó de la Res. 25.429/97 de la S.S. que prevé como cobertura básica
del transporte público de pasajeros una franquicia de $ 40.000. En el seguro de
responsabilidad civil la franquicia es oponible al tercero damnificado.
Considera que la franquicia es oponible a los terceros. Las Cías. no pueden
operar con pólizas y primas no aprobadas por la S.S. y en consecuencia para
asegurar el transporte público de pasajeros incluyendo la responsabilidad
civil, dichas aseguradora debieron obligatoriamente operar en las condiciones
fijadas por la Res. 25.429/97, con una franquicia de $ 40.000. Con ello no
hacen otra cosa que cumplir con la ley 20.091. La franquicia siempre es
oponible siempre a terceros pues así lo dispone el art. 118 L.S., no pudiendo
los contratos oponerse a terceros, ni invocarse por ellos 1199 C.C. Además debe
tenerse en cuenta que el seguro de responsabilidad civil no se trata de un
seguro a favor de un tercero sin perjuicios de los derechos que le confiere el
art. 118. El fallo es perfectamente válido y ajustado a derecho, es ajustado a
los principios esenciales de la técnica aseguradora, donde coexisten tres
elementos que son el riesgo, la prima y la prestación. el riesgo es la
posibilidad que se produzca un hecho incierto o susceptible de provocar un
daño. Está vinculado con la prima que constituye un equivalente matemático del
riesgo y que se calcula en base a estadísticas. Debe haber equivalencia entre
prima y riesgo. Todas la indemnizaciones que pagan los aseguradores son hechas
con el fondo de la primas y cuando más se pague más exorbitante serán la
primas. Cubrir el riesgo de transporte, ignorando la franquicia es atentar
contra los principios básicos del seguro pues se rompe la equivalencia.
Respecto a la inconstitucionalidad por haber modificado la obligación impuesta
por ley del seguro obligatorio, mediante una resolución administrativa califica
como afirmación dogmática, como lo hace la C.S., pues el art. 68 de la Ley de
Tránsito deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que
disponga la S.S. La fijación no es un acto arbitrario ni caprichoso y menos
inconstitucional sino fundado legalmente en la delegación de atribuciones
conferidas por el art. 68 de la Ley de Tránsito.
(14)
MEILIJ, Gustavo Raúl, "La medida del seguro", ED, 5 de octubre de
2006. Critica el fallo de la CNCom. "B.J.A. c. Transporte Metropolitano
Belgrano Sur" del 20/7/2006 señalando que el tercero damnificado no puede
ser reputado usuario, frente al asegurador ni la Cía puede estar sujeta a los
términos del contrato de concesión en el que no ha intervenido. Si hay
infracción a las reglas de la concesión del servicio público, la misma no es
del asegurador sino del concesionario. La ilicitud reglamentaria en la
contratación de un seguro inadecuado no puede afectar al asegurador quien
resulta ajeno al negocio administrativo de su proponente. La franquicia
"deducible" es un instrumento contractual de uso regular en negocios
limitadamente bilaterales donde la indemnización se liquida al asegurado, pero
es inapropiado en aquellos seguros donde el pago cancelatorio del asegurador
sólo puede efectuarse al tercero damnificado. El fallo había declarado
inoponible al damnificado la franquicia pactada por el concesionario pues la
misma resulta irrazonablemente elevada al punto que deja sin cobertura
asegurativa a la casi totalidad de las víctimas tornando inútil y carente de
finalidad la contratación del seguro, siendo un mero formalismo la emisión de
la póliza. La elevada franquicia significa convalidar la ilícita eximición del
asegurador mediante una cláusula exonerativa o limitativa de la obligación de
indemnizar el siniestro hasta determinada suma, olvidando las consideraciones
relativas a la función social del seguro y la protección al tercero.
(15)
STIGLITZ, Rubén "Oponibilidad del contrato de seguro a los terceros
damnificados", LA LEY, 2006/10/26, p. 1
(17)
FRICK ROTELA., Pablo D y GARCÍA VILLALONGA, Julio C., "La franquicia en el
contrato de seguro y la crisis del sector del transporte público de
pasajeros", LA LEY, 2005-E, 928/929. CNCiv, sala G, 25/6/2004, Jalfen,
Zulma c. Cárdenas S.A. Emp. Transporte, ED, 14/10/2004. El art. 68 de la ley de
tránsito ha incorporado un seguro obligatorio, pero su contenido y extensión no
ha sido regulado legislativamente como correspondía hacerlo, toda vez que su
contenido normativo fue remitido a las condiciones que fije la autoridad en
materia aseguradora y, por el principio de jerarquía constitucional, las
resoluciones de la S.S.N. en tanto legislaron sobre contratos y responsabilidad
civil, infringieron la cimera disposición constitucional del art. 75 inc. 12 C.N.,
toda vez que lo reglado es temática reservada y propia del Congreso de la
Nación. Por lo expuesto, la oponibilidad a la víctima de la franquicia invocada
por la aseguradora en la causa, con respecto al citado artículo, debe decidirse
en el marco del seguro voluntario automotor, cuyo móvil es absolutamente
potestativo. Lo que se impone legalmente es la existencia de cobertura mas no
su limitación o cláusula de franquicia, como tampoco el no seguro, o cualquier
otra limitativa de la cobertura asumida, que sin duda, incidió en el pago de la
prima.
(18)
Ver Plenario CNCiv., "Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro
s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c. Les. o muerte) Sumario" y
"Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro
s/ daños y perjuicios", ED, 29 de noviembre de 2006.
(19)
Citas de la S.C.J en el fallo "Centeno María", FRICK, Pablo D.,
"La franquicia en el seguro de responsabilidad civil por el uso de
automotores", el Dial-DC841, publicación del 23/3/06; FRICK ROTELLA, Pablo
D. y GARCIA VILLALONGA, Julio C., "La franquicia en el contrato de seguro
y la crisis del sector del transporte público de pasajeros", LA LEY,
2005-E, 928/929; MORELLO, Augusto M. y STIGLITZ, Rubén S., "Transporte
público de pasajeros, seguro obligatorio y responsabilidad del estado por falta
de servicio", LA LEY, 2005-A, 756; HUBER, Carlos Alberto, "El
servicio de seguro obligatorio automotor y franquicia en el autotransporte
público", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, Contratos
de Servicios - II, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 240; Entrevista al Dr. Martín
Zapiola Guerrico, La Ley actualidad del 7/9/06; Entrevista a la Dra. María
Fabiana Compiani, La Ley Actualidad del 21/9/06).
(20)
Citas de la S.C.J en el fallo "Centeno María": LIBSON, Lorena A.,
"Franquicia y su oponibilidad al tercero damnificado en un accidente de
tránsito", en LA LEY, 2005-F, 712; CNCiv. sala B, 19/10/2004, RCyS,
2005-59; Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, sala II, 17/8/2005, Rev.
de Derecho Comercial y de las obligaciones, 2006-A, año 39 p. 289, con nota de
COMPIANI, Fabiana, "La franquicia en el seguro contra la responsabilidad
civil para el transporte público de pasajeros. Un instrumento de desprotección
de las víctimas y asegurados", y nota adversa de AGUIRRE, Felipe, "El
descubierto obligatorio de la resolución 25.429 y las facultades de la
superintendencia de seguros de la Nación". Ubico esta última sentencia del
Superior Tribunal de Entre Ríos en esta posición porque así surge del voto del
ministro preopinante; sin embargo, de los fundamentos de los dos otros
ministros pareciera que la franquicia no es inconstitucional en sí misma sino
por su irrazonabilidad).
(21)
Citas de la S.C.J en el fallo "Centeno María": STIGLITZ, Rubén y
COMPIANI, M. F., "La franquicia en el seguro para el transporte público de
pasajeros. Su inconstitucionalidad por irrazonabilidad", LA LEY, 2005-E,
1323; HUBER, Carlos A., "El servicio de seguro obligatorio automotor y la
franquicia en el autotransporte público", en Rev. de Derecho Privado y
comunitario, 2005-2-237; del mismo autor, "Seguro obligatorio automotor y
la franquicia en el auto-transporte público", DJ, 2005-2-1199; FRICK
ROTELA, P., y GARCÍA VILLALONGA, J.C., "La franquicia en el contrato de
seguro y la crisis del sector del transporte publico de pasajeros", LA
LEY, 2005-E, 929; Respuestas en entrevistas de Redacción, bajo el título
"La franquicia en el contrato de transporte automotor", La Ley
Actualidad, diario del 21/9/2006 de Fabiana COMPIANI y de Rubén STIGLITZ;
CNCiv. sala K, 13/3/2006, LA LEY, 2006-C, 511 y en RCyS, 2006-108; CNCiv. sala
B 17/2/2005, RCyS, 2005-89 y en ED, 213-334 y sus citas; sala M, 29/12/2003, LA
LEY, 2004-D, 1039-S 44003; CNCom., sala A, 4/8/2006, fascículo del 13/9/2006,
correspondiente al tomo JA, 2006-III, con nota aprobatoria de STIGLITZ, S., y
MORELLO, A.M., "La franquicia irrazonable y la distorsión del contrato de
seguros. Jurisprudencia de conceptos y de principios"; Trib. Colegiado
Resp. Extracontractual n° 4 de Santa Fe, 26/8/2005, trascripto en Rev. de
Derecho Privado y comunitario 2005-2-244). Más aún, algunos admiten
expresamente que esa inconstitucionalidad puede ser declarada de oficio por los
jueces STIGLITZ, Rubén y COMPIANI, M.F., "La viabilidad de la declaración
de oficio de la inconstitucionalidad de la franquicia en el seguro de
transporte automotor de pasajeros", LA LEY, 2006-B, 311.
(22)
STIGLITZ, Rubén S., COMPIANI, M Fabiana, "La franquicia en el seguro para
el transporte público de pasajeros. Su inconstitucionalidad por
irrazonabilidad", LA LEY, 2005-E, 1322. Sostienen la inconstitucionalidad
de la franquicia por la irrazonabilidad, al alterar los fines y propósitos de
la ley. Dicha franquicia es irrazonable por infringir el art. 28 de la C.N. Se
pone en colisión con los derechos constitucionales carece de razonabilidad
violando los arts. 17 y 18 de la C.N., en tanto ignora el derecho del asegurado
a la contratación de un seguro que lo ampare contra la mayor exposición
patrimonial que deriva de la multiplicidad de los daños a pasajeros y terceros
por el hecho del transporte
(23)
FRICK ROTELA, P., y GARCIA VILLALONGA, J.C., "La franquicia en el contrato
de seguro y la crisis del sector del transporte público de pasajeros", LA
LEY, 2005-E, 925.
(24)
STIGLITZ, Rubén S., COMPIANI., M Fabiana, "La viabilidad de la declaración
de oficio de la inconstitucionalidad de la franquicia en el seguro de
transporte automotor de pasajeros", LA LEY, 2006-B, 311.
(25)
STIGLITZ, Rubén S., COMPIANI., M Fabiana, "La franquicia en el seguro para
el transporte público de pasajeros. Su inconstitucionalidad por
irrazonabilidad", LA LEY, 2005-E, 1322.
(26)
FRICK, Pablo, "¿Se consolida la doctrina judicial de la oponibilidad de la
franquicia?, LA LEY, 2005-E, 929.
(27)
COMPIANI., M Fabiana, "La irrazonabilidad de la cuantía de la
franquicia", LA LEY, 2006/12/12, p. 1.
(28)
STIGLITZ Rubén "Cláusulas abusivas en el contrato de seguros", Abeledo
Perrot, Buenos Aires 1994, p. 165.
(30)
CORREA, José Luis, "Responsabilidad del Estado por falta de seguro en los
servicios públicos impropios, por los daños y perjuicios de terceros ante la
habilitación irregular" Comentario al fallo "Pascual Lorenzo de la
S.C.J, Mza. LLGran Cuyo, 2006-739 y RCyS, 2006-82.
(31)
CORREA, José Luis, "Responsabilidad del Banco Central por falta de
control", Análisis Crítico, RCyS, 2006-82. "Responsabilidad del
Estado por omisión en la Jurisprudencia de la Suprema Corte Mendocina",
Sup. Administrativo,
marzo 2004 "El fallo
Sorba de la C.S.J.N. y la condena al Estado por insuficiencia de control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación". Revista de Responsabilidad
Civil y Seguros". La Ley febrero de 2005. "Responsabilidad del Estado
por la omisión en el control de actividades fiscalizadas" en el libro
Estudios de Derecho Administrativo XI, "La Responsabilidad del
Estado", Ed. Diké, abril de 2005, p. 321. BANDEIRA DE MELLO, Celso
Antonio., en "Responsabilidad del Estado", p. 121, Ed. Unsta,
Tucumán, 1982, advierte sobre la responsabilidad del Estado por el obrar
omisivo pues se podrá llegar a resultados absurdos, pues si el Estado debiera
cumplir proveyendo todo lo que le interesa a la sociedad ante la mayoría de los
sucesos dañosos sería posible reclamar por omisión estatal, por los asaltos en
las plazas públicas, hechos de la naturaleza anegamientos, grandes lluvias,
inundaciones etc.
(32)
C.S.J.N. "Vadell Jorge Fernando c. Prov. Buenos Aires". Fallos:
306:2030.La Corte Suprema en doctrina superadora ha referido desde hace alguna
época a la Falta de Servicio con fundamento de la responsabilidad del Estado y
del funcionarios, invocando para ello el art. 1112 del C.C. Es el último
peldaño en la evolución del fundamento de la responsabilidad. En él ha dicho
que la imputabilidad material es objetiva porque prescinde de la voluntad del
autor para su determinación.
(33)
El Estado incurre en responsabilidad por omisión en el ejercicio del poder de
policía. Se trata de una responsabilidad directa regida por los arts. 1112 y
concs. del C.C. En el moderno derecho de daños la responsabilidad
extracontractual del Estado puede existir por actividad lícita o ilícita, sea
que concurra o no culpa que haya de serle imputable. Tratándose de responsabilidad
derivada del poder de policía, es necesario que se configure un ejercicio
irregular o defectuoso. Específicamente, en el ámbito del poder de policía
sobre las empresas de transporte público, pesan sobre la autoridad que regula
el transporte ciertos deberes-derechos cuya omisión sería irregular sobre el
control de contratación de seguros y aplicación de la pena adecuada,
consistente en la desafectación del servicio de las unidades carentes de
seguros.
(34)
SOTO KLOSS, Eduardo, "La responsabilidad pública: un enfoque político (Un
retorno a la idea clásica de restitución) obra colectiva "Responsabilidad
del Estado", p. 13 y sigtes., Ed. UNSTA, Tucumán 1982.
(35)
Citas de la S.C. Mendocina en el fallo Centeno. La responsabilidad del Estado
por omisión al control específico emana de la Cámara Nacional de Comercio sala
D, 30/9/2004 (LA LEY, 2005-A, 720); RCyS, 2005-54, con nota aprobatoria de
MORELLO, Augusto M. y STIGLITZ, Rubén, "Transporte público de pasajeros,
seguro obligatorio y responsabilidad del estado por falta de servicio", y
de ERBIN, Juan, "¿Responsabilidad del Estado por omisión de control o por
imposibilidad de ejecución de la sentencia?"; y JA, 2005-II-213, con nota
de ARRIZABALAGA, Miguel A., "El preocupante deber de policía".En el
fallo de la Cámara se dijo: "El Estado Nacional debe responder en los
términos del art. 1112 por los daños que sufrió una persona al ser arrollada
por un colectivo que circulaba sin seguro de responsabilidad, si los controles
ejercidos sobre el transportista fueron notoriamente deficientes —en el caso se
lo multó reiteradas veces por dicha infracción— permitiéndose la circulación
del automotor en cuestión, debiendo circunscribirse dicha responsabilidad hasta
el límite de la cobertura que le habría correspondido asumir a la compañía de
seguros que debía contratar la empresa de transporte".
(36)
CORREA, José Luis, "Responsabilidad del Estado por falta de seguro en los
servicios públicos impropios, por los daños y perjuicios de terceros ante la
habilitación irregular" Comentario al fallo "Pascual Lorenzo de la
S.C.J, Mza. LLGran Cuyo, 2006-739 y RCyS, 2006-82.
(37)
LOPEZ SAAVEDRA, Diego y ZAPIOLA GUERRICO, Martín, en La Ley Actualidad del 7 de
setiembre de 2006, en entrevista sobre "La franquicia en el contrato de
transporte automotor" sostienen la legitimidad de la franquicia, su
oponibilidad de terceros.
(38)
STIGLITZ., Rubén, "La franquicia exorbitante en el seguro contra la
responsabilidad civil", La Ley 29 de agosto de 2006. Comentario al fallo
de la CNCom., sala A, del 20/7/2006 "B.J.A. c. Transportes Metropolitanos
Belgrano Sur S.A." que extendió la condena por daños y perjuicios a la
aseguradora. El contrato de seguros había sido tomado por un riesgo U$S 2.000.000
con una franquicia de U$S.300.000 alterando las normas contractuales que
exigían un seguro de responsabilidad civil. Sostiene la Cámara que la empresa
de transporte es responsable del accidente que sufrió el motociclista.
Considera que el contrato de seguros que fija una franquicia de U$S. 300.000 es
nulo, por ser irrazonablemente onerosa. El pliego de Bases y condiciones
Generales y el contrato de concesión exige un seguro de responsabilidad civil
cuya existencia no puede ser desnaturalizada en las partes sustanciales,
asegurado y asegurador, a través del recurso de establece una franquicia
irrazonablemente alta, que provoca casi la extinción de la obligación de
afrontar el pago de la indemnización debida en tanto suprime la obligación de
resultado de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero
(39)
GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., "La obligación de seguridad hacia el
pasajero y la franquicia del seguro", LA LEY, 2006/12/11, p. 1.
(40)
GHERSI., Carlos A., "Inoponibilidad de la franquicia al damnificado",
LA LEY, 2006/11/28, p. 1 y Nota a fallo "Inoponibilidad de la franquicia
al damnificado", 2006/10/02, p. 7, adhiere a la inoponibilidad de la
franquicia al tercero, considerándola inválida, señalando que la ley de
tránsito es de orden público y por ende las cláusulas fijadas por la S.S.
pueden ser modificada por el juez. Entiende que está en juego la
responsabilidad del Estado y de los funcionarios que admitieron la franquicia
como operativa y las restricciones al derecho de repetición de las asegurados
cuando se violan el art. 954 del C.C. y el art. 37 de la ley de tránsito.
Plantea los dos intereses contrapuestos en la controversia. El interés de los
contratantes que deben responder en la medida del seguro y la imposibilidad de
oponer a los terceros damnificados las limitaciones contractuales por
descubierto o franquicia como interés de la sociedad.
(41)
CASTRO SAMMARTINO, Mario E y SCHIAVO, "La franquicia en el seguro de
responsabilidad civil del transporte público de pasajeros" LA LEY, 2006-E,
346.
(42)
MARIENHOFF, Miguel S, "Responsabilidad extracontractual del Estado por las
consecuencias dañosas de su actividad lícita", LA LEY, 1993-E, 915.
(43)
LINARES Quintana, Segundo V," La responsabilidad de Estado
legislador", LA LEY, 36-1088. SAYAGUES LASO, Enrique,
"Responsabilidad del Estado por acto legislativo" JA, 1949-I-54.
ALTAMIRA GIGENA, Julio, "Responsabilidad del Estado", Buenos Aires,
Astrea, 1973, p. 146. DE ESTRADA, Juan Ramón, "Responsabilidad del Estado
por actos legislativos discrecionales (fundamentos y límites de la
responsabilidad por la actividad estatal conforme a derecho)", ED,
102-839. PUERTA DE CHACON, Alicia A., "Responsabilidad del Estado por
aplicación de políticas económicas"."La responsabilidad por acto
legislativo", en el libro "Los nuevos daños. Soluciones modernas de
reparación", Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 154. MARIENHOFF, Miguel S.,
"Responsabilidad del Estado por su actividad legislativa", LA LEY
1983-B, 919.
(44)
BIANCHI, Alberto B., "Responsabilidad del Estado por actividad
legislativa", en el libro "Estudios de Derecho Administrativo
II", autores varios, Inst. de Estudios de Derecho Administrativo, I.E.D.A.,
Ed. Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 258 y sigtes. Los
requisitos relativos a los perjuicios sufridos relevantes a los efectos de
obtener una indemnización son: 1) que el afectado sufra en forma
individualizada un sacrificio especial y 2) en beneficio de toda la comunidad
que se beneficia con el dictado de la ley. Respecto al sacrificio especial
recuerda los fallos de la Corte a partir de "Fisco c: Arrupé",
Fallos: 176-111", "Establecimientos Americanos Gratry", Fallos
180-107", "Carlos Reis y Cía. SRL", Fallos 248:79,
"Corporación Inversora Los Pinos", Fallos: 252-47 y 48",
"Columbia" Fallos 315-1026, "Buenos Aires Eximport", Fallos
3126-397, "Revestek S.A." Fallos 318-1531, y "Cirlafin S.A, ED,
126-267, daños provocados por la modificación del régimen cambiario. BIANCHI,
Alberto B., "Evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la
responsabilidad del Estado por acto legislativo".
(45)
ARRIZABALAGA, Miguel A., "Responsabilidad en el transporte terrestre de
pasajeros", Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1999.
(46)
BIAGINI, Irene y DOMINGUEZ, Osmar R., "El contrato de transporte urbano de
personas: comienzo y finalización", LA LEY, 2001-E, 547 define el contrato
de transporte como aquel acuerdo de voluntades por el cual una de las partes,
generalmente una empresa, asume frente a otra generalmente de tipo individual,
llamada pasajero, la obligación de trasladarlos a un lugar determinado
previamente, mediante el pago de un precio en dinero, llamado porte o flete,
asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos (cita a Vázquez
Ferreyra, Roberto, en Responsabilidad civil en el transporte onerosos de
personas JA, 1992-IV-812).
(47)
BIAGINI, Irene y DOMINGUEZ, Osmar R, "El contrato de transporte urbano de
personas: comienzo y finalización", LA LEY, 2001-E, 547
(48)
TANZI, Silvia Y., HUMPHREYS, Ethel, PAPILLÚ, Juan María, "La obligación
tácita de seguridad en el contrato de transporte", LA LEY, 2004-F, 571. El
transportista asume una obligación de resultado, por lo que no podrá exonerarse
de responsabilidad acreditando su falta de culpa. El art. 184 impone una
responsabilidad objetiva, por política en materia de transporte, ya que busca
inducir a las empresas a extremar las precauciones en cuanto a calidad, buen
funcionamiento, capacitación, desempeño del personal y cabal cumplimiento de
las leyes y reglamentos. Esta norma dispone la inversión de la carga
probatoria, por lo que acreditado el contrato de transporte y que el daño se
produjo en ocasión de aquél, pesa sobre el transportista demostrar la ruptura
del nexo causal. Si la víctima tuviera que probar la culpa de la empresa de
transporte el resarcimiento resultaría ilusorio. BIAGINI, Irene y DOMINGUEZ,
Osmar R, "El contrato de transporte urbano de personas: comienzo y
finalización", LA LEY, 2001-E, 547. Señalan que junto a las obligaciones
principales que asumen las partes, existe una obligación implícita derivada de
la buena fe que debe regir tanto en la celebración como en la ejecución de los
contratos. Dicha obligación tiene origen en Francia, donde el Código de
Comercio no tenía prevista la responsabilidad, por lo que los juristas debieron
adaptar las normas comunes al tema en cuestión. En el año 1911, la Corte de Casación
Francesa en el caso "Zbidi Hamilda c. Cía. Gral. Transatlántica"
delineo la idea de lo que hoy se conoce como obligación de seguridad.
Obligación tácita por la cual el porteador debe garantizar la integridad física
del pasajero desde el inicio hasta la finalización del viaje, el incumplimiento
de la mencionada obligación de seguridad genera la responsabilidad del
transportador de los daños causados al pasajero. Es de naturaleza contractual,
es objetiva y existe independientemente de la existencia o no de culpa del
transportador
(49)
BIAGINI, Irene y DOMINGUEZ, Osmar R, "El contrato de transporte urbano de
personas: comienzo y finalización", LA LEY, 2001-E, 547
(50)
PAPILLU, Juan M, "La obligación de seguridad en el contrato de transporte
y la responsabilidad del Estado", LA LEY, 2006-C, 302.
(52)
AHE, Dafne y MILJIKER, María Eva, "Algunos mitos sobre el funcionamiento
del sistema continental: el caso de la Argentina y la Regulación de la
Responsabilidad del Estado", Sup. Administrativo, 2006/12/28, p. 16.
Problemas relativos a la regulación jurisprudencia de la Responsabilidad del
Estado. La obligatoriedad de los precedentes. La Corte Suprema, la seguridad
jurídica y el respeto del rule of law.
(53)
S.C.J.Mza, sala I, 4 de febrero de 1998, "Telefónica de Argentina S.A. c.
Municipalidad de la ciudad de Mendoza", ED, 180-487/88.
(54)
"OBARRIO, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y
perjuicios (Acc. Tran. c. Les. o muerte) Sumario" y "GAUNA, Agustín
c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y
perjuicios", ED, 29 de noviembre de 2006 Acuerdo Plenario los Señores
Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Obligatorios de
acuerdo al art. 302 del C.P.C.C.N para la misma Cámara y para los jueces
inferiores.
(55)
ARGAÑARAZ LUQUE, Martín G., en "Seguros de Transporte Público de
pasajeros. Hay que recurrir a la Corte", Abogado asociado del estudio
Allende &Brea, en la Revista Estrategias del Seguro y la Banca, Diciembre
de 2006, p. 110, recuerda el fallo de la Corte que considera que la sentencia
sólo son ejecutables en la medida del seguro y que la franquicia era oponible
al tercero. Aconseja a las compañías a recurrir a la Corte.
(56)
El Derecho, con su criterio solidarista debe primar sobre intereses puramente
economicistas. Ello impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (art.
68, ley 24.449). La reglamentación de la S.S. desvirtúa la obligatoriedad de la
Ley de Tránsito y significa carencia de seguro. Es una paradoja que la
franquicia a cargo del asegurado, en el seguro del transporte público, sea
superior al límite mínimo que debe cubrir el seguro obligatorio. La opción
política del Estado mediante la a franquicia, ha consistido en poner a cargo de
los damnificados —las víctimas— la financiación del costo de la
"emergencia". El monto del descubierto a cargo del asegurado que
establece la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, es
irrazonable. Que desvirtuada la obligación de tener seguro obligatorio por la
autoridad de aplicación.
(57)
C.S.J.N. "Mill de Pereyra Rita A. y ots. Provincia de Corrientes". LA
LEY, 2001-F, 891; BIANCHI, Alberto B.," ¿Se ha admitido finalmente el
control constitucional de oficio?, LA LEY, 2002-A, 31. LOPEZ, Guillermo A.F.,
"El control de constitucionalidad de oficio", LA LEY, 2002-F, 1278.
(58)
C.S.J.N. "Banco Comercial Finanzas", 19/8/2004, LA LEY, 2005-B, 842;
DJ, 2004-3-115 y E.D. 2 de setiembre de 2004. Si bien los tribunales no pueden
efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de leyes en abstracto, no se
sigue de ello la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues se
trata de una cuestión de derecho, hallándose comprendida la potestad de suplir
el derecho no invocado o invocado erróneamente, manteniendo la supremacía
constitucional.
(59)
BIDART CAMPOS en ED, 119-311, citado por la Corte de Mendoza en LL Gran Cuyo,
2005-922, aclarando la Dra. Kemelmajer de Carlucci que siempre entendió que
Germán Bidart Campos se refería a los casos de "in-justicia extrema"
(para esta expresión ver VIGO, Rodolfo Luis, "La injusticia extrema no es
derecho", Bs. As., Ed. La Ley, 2004).
(60)
COMPIANI, M. Fabiana, "La irrazonabilidad de la cuantía de la
franquicia", La Ley 12 de diciembre de 2006.El fallo mendocino ha
sistematizado el estudio en: 1) Criterio que la franquicia es oponible a la
víctima; fundadaza en a) la obligación no surge del daño sino del contrato y
por lo tanto el asegurador no puede ser asociado a la reparación en los
términos de la póliza; b) las disposiciones del art. 118 y 116 de L.S. en
cuanto condenan al asegurado con el límite de la medida del seguro; c) el
fundamento de la franquicia consiste en estimular el interés del seguro en que
no se produzca el riesgo cubierto, d) el quiebre de la ecuación económica al
condena al asegurador a sufrir una pérdida para lo cual no existe título que lo
justifique 2. Criterio de inoponibilidad al tercero. Variantes: a) si el seguro
es obligatorio la franquicia es in oponible a la víctima. La aseguradora luego
de haber pagado puede repetir contra el asegurado el monto de la franquicia; b)
la inoponibilidad se funda en la ley de protección a los consumidores,
considerando la cláusula como no escrita. c) la ineficacia se produce por la
inconstitucionalidad de la res. 25.429/97 pues modifica la existencia del
seguro obligatorio fijado por la ley de tránsito. Ante las franquicias
excesivas se fija: 1) criterio que defiende la oponibilidad auque se torne
irrazonablemente alta. a) la franquicia de $ 40.000 es una exigencia impuesta
por la S.S. para el transporte de pasajeros. Las aseguradoras no pueden
contratar bajo otras condiciones; b) es normativa no viola el principio de
igualdad ante la ley pues se trata de una limitación técnica que atiende a la
masa de negocios del sector asegurador; c) la imperatividad del seguro es
insuficiente para declarar la inconstitucionalidad, pues el art. 68 de LT ha
delegado la extensión y modalidad del seguro a la S.S.2) Criterio que admite la
inconstitucionalidad de la franquicia siempre que se la denuncie oportunamente.
No admite la declaración de inconstitucionalidad de oficio. 3) criterio que
admite la inconstitucionalidad de la franquicia irrazonablemente alta e
ineficaz contra la víctima. Se funda; a) en el art. 28 CN que garantiza la
razonabilidad de los actos del estado y la atribución del poder judicial de
controlar la razonabilidad; b) la fijación de una franquicia excesiva afecta
los art. 17 y 18 de la C.N. c) la ley obliga a tener un seguro que garantice a
la víctima la indemnización correspondiente. Cuando es excesiva no son
oponibles. No puede evadir lo normado por la LT. D) la preservación del interés
general tiene peso suficiente para modificar el esquema contractualista de la
soberanía de la voluntad individual de los contratos. e) los art. 116 y 118
L.S. no ponen una barrera a la inconstitucionalidad pues podría aplicarse el
art. 1195 del C.C.; f) El elevando monto de la franquicia opera como un caso de
no seguro repudiado por la LT por lo cual la cláusula que la implementa tiene
efectos entre asegurado y aseguradora y no respecto de terceros. g) la
aprobación administrativa de las pólizas no obsta a la posibilidad de control
judicial sobre los instrumentos contractuales.
(61)
Citas de la SCMza. CSN 2/10/1990, Fallos 313-898, JA, 1990-IV-593 y LA LEY,
142-775 sumario N° 1126; ídem. 27/12/1996, LA LEY, 1997-C, 995 n° 11,557.
STIGLITZ, Saúl R., "Derecho de seguros", 4° ed., Bs. As., Ed. La Ley,
2004 n° 188 y 217 y sus citas; POLOTTO, Ernesto, "Sobre la franquicia en
el contrato de seguro", ED, 93-655; STIGLITZ, Rubén y COMPIANI, M.F.,
"La franquicia en el seguro para el transporte público de pasajeros. Su
inconstitucionalidad por irrazonabilidad", LA LEY, 2005-E, 1323; LÓPEZ
SAAVEDRA, Domingo, "La franquicia en los seguros de responsabilidad
civil", LA LEY, 2001-D, 933, etc.). Esta solución se funda en los
siguientes argumentos: (a) La obligación del asegurador de responder no surge
del daño causado sino del contrato de seguro; por lo tanto, el asegurador sólo
puede ser asociado a la reparación en los términos de la póliza. No hay razón
legal para prescindir de los términos del contrato de seguro al que la ley
reconoce como fuente de la obligación del asegurador. (b) Estas nociones están
reafirmadas normativamente por el art. 118 de la LS que dispone: "La
sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será
ejecutable contra él en la medida del seguro"; también por el art. 116 de
la LS que dice; "El asegurador cumplirá la condenación judicial en la
parte a su cargo en los términos procesales". (c) El fundamento de la
franquicia o descubierto obligatorio consiste en estimular el interés del
asegurado en la no realización del riesgo cubierto a través de la imposición de
una mayor diligencia en evitar la verificación de siniestros pues, de lo
contrario, deberá afrontar una parte del daño, ya sea la primera fracción del
mismo o una suma determinada por anticipado. Su finalidad es lícita y ética
pues procura moralizar el contrato de seguro, especialmente en el campo de la
responsabilidad civil, donde se reprocha al asegurado su indiferencia por los
daños causados a terceros. (d) La franquicia es una defensa anterior al
siniestro y, por lo tanto, es oponible a la víctima (art. 118, 3° párrafo). A
estos argumentos, algunos autores agregan otro de carácter económico: Riesgo y
prima están inescindiblemente unidos; si se obliga al asegurador fuera de los
términos acordados, se viola la mecánica y sistema del seguro, se quiebra la
ecuación económica del contrato, y se condena al asegurador a sufrir una
pérdida para la cual no existe título jurídico que lo justifique.
(62)
Cám. Nac. Civ. sala b, 8/10/2004, RCyS, 2005-68 y i.e. 2005-a-803; ídem
24/10/2003, rev. responsabilidad civil y seguros, año VI, N° 1, febrero 2004,
p. 106; ídem. 17/2/2005, Doc. jud. 2005-2-1085; STJujuy, 6/4/2006, NOA,
2006-934; voto del Dr. Alferillo, CCiv. y Com. San Juan, sala I, 21/11/2005,
LLGran Cuyo, 2006-127). Esta inoponibilidad (que rige las relaciones
aseguradora-víctima) permite que después de haber pagado a la víctima, la
aseguradora se vuelva contra el asegurado para que éste le pague el monto de la
franquicia. SOBRINO, Waldo, "La franquicia y su inoponibilidad y a la
víctima de un accidente de tránsito", RCyS, 2006-4).
(63)
Citas de la SCMza. NORIEGA, Nancy Cristina, "La inoponibilidad de la
franquicia de los contratos de seguros al consumidor", DJ, 2005-1-779)
posición que, en mi opinión, llevaría a considerar la cláusula no escrita tanto
respecto de la víctima cuanto del asegurado-consumidor.
(64)
Citas de la SCJMza. LIBSON, Lorena A., "Franquicia y su oponibilidad al
tercero damnificado en un accidente de tránsito", en LA LEY, 2005-F, 712;
CNCiv., sala B, 19/10/2004, RCyS, 2005-59; Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos, sala 2°, 17/8/2005, Rev. de Derecho Comercial y de las
obligaciones, 2006-A, año 39 p. 289, con nota de COMPIANI, Fabiana, "La
franquicia en el seguro contra la responsabilidad civil para el transporte
público de pasajeros. Un instrumento de desprotección de las víctimas y
asegurados", y nota adversa de AGUIRRE, Felipe, "El descubierto
obligatorio de la resolución 25.429 y las facultades de la superintendencia de
seguros de la Nación". Ubico esta última sentencia del Superior Tribunal
de Entre Ríos en esta posición porque así surge del voto del ministro
preopinante; sin embargo, de los fundamentos de los dos otros ministros
pareciera que la franquicia no es inconstitucional en sí misma sino por su
irrazonabilidad).
(65)
Citas de la SCMza. FRICK Rotela, P., Y GARCÍA VILLALONGA, J.C., "La
franquicia en el contrato de seguro y la crisis del sector del transporte
publico de pasajeros", LA LEY, 2005-E, 925; FRICK, Pablo D., "¿Se
consolida la doctrina judicial de la oponibilidad de la franquicia?", en
LA LEY, 2006-A, 229).
(66)
Citas de la SCMza. Un sector (que creo puede calificarse hoy como minoritario),
sostiene la oponibilidad sin distinciones. En esta línea, se ha sostenido la
validez de la franquicia de $ 40.000 prevista en la Resolución 25.429/1997 de
la Superintendencia de Seguros. PETERSEN, Patricio, "El fallo: la
franquicia", ED, 215-373; CNCom., sala B 13/6/2003, ED, 206-179; Respuestas
en entrevistas de Redacción, bajo el título "La franquicia en el contrato
de transporte automotor", La Ley actualidad, diario del 7/9/2006 a Diego
LÓPEZ SAAVEDRA, y a Martín ZAPIOLA GUERRICO. Se razona del siguiente modo:(a)
En los seguros contra la responsabilidad civil hacia terceros que corresponden
a pólizas del transporte automotor, la franquicia por la suma de $ 40.000 es
una exigencia impuesta por la resolución 25.429 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación; las aseguradoras no pueden contratar bajo otras
condiciones; la decisión judicial que declara nula la franquicia deja a la
aseguradora sin alternativas. (b) Esa normativa no viola el principio de
igualdad ante la ley, ni leyes imperativas; se trata, simplemente, de una
limitación técnica de la cobertura que atiende a otros elementos del negocio
asegurador, tales como la cobertura de la masa de riesgos. (c) El argumento de
la imperatividad del seguro es insuficiente para generar la
inconstitucionalidad de la norma; la literalidad de tal obligatoriedad
significaría que en las pólizas que contraten las empresas de transporte nunca
podría convenirse ningún tipo de limitación. El propio art. 68 de la ley
nacional de tránsito 24.449 (Adla, LV-A, 327) que establece tal obligatoriedad,
subordina el seguro obligatorio defiriendo la extensión y modalidades de la
cobertura, a las condiciones que fije la autoridad en materia, y ha sido
precisamente esa autoridad la que ha fijado la franquicia.
(67)
Citas de la SCMza. Así se ha dicho que "la tacha de inconstitucionalidad
de la franquicia debe ser planteada oportunamente" (CNCiv., sala A,
15/9/2005, resumen en LA LEY, 2006-B, 311, con nota adversa de STIGLITZ, RUBEN
Y COMPIANI, M.F., "La viabilidad de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad
de la franquicia en el seguro de transporte automotor de pasajeros";
también LA LEY, 2006-A, 229, con nota de FRICK, Pablo D., "¿Se consolida
la doctrina judicial de la oponibilidad de la franquicia?"; el fallo se
publica completo en RCyS, 2006, con idéntica nota de Pablo FRICK); en esta
línea se ha dicho que la invocación es tardía si es realizada por la actora
"recién en la expresión de agravios, cuando ya había retirado copias de la
presentación en que fue denunciada y el perito contador de oficio informara la
existencia de la misma, guardando silencio en ambas oportunidades previstas,
razón por la cual el planteo no resulta eficaz para habilitar el
tratamiento" (Dictamen del fiscal que la Cámara, en ED, 213-334; en el
caso, se trataba de una franquicia de $ 40.000).
(68)
Citas de la SCMza., STIGLITZ, Rubén y COMPIANI, M.F., "La franquicia en el
seguro para el transporte público de pasajeros. Su inconstitucionalidad por
irrazonabilidad", LA LEY, 2005-E, 1323; HUBER, Carlos A., "El servicio
de seguro obligatorio automotor y la franquicia en el autotransporte
público" en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2-237; del mismo
autor, "Seguro obligatorio automotor y la franquicia en el auto-transporte
público", DJ, 2005-2-1199; FRICK ROTELA, P., y GARCIA VILLALONGA, J.C.,
"La franquicia en el contrato de seguro y la crisis del sector del
transporte publico de pasajeros", LA LEY, 2005-E, 929; Respuestas en
entrevistas de Redacción, bajo el título "La franquicia en el contrato de
transporte automotor", La Ley Actualidad, diario del 21/9/2006 de Fabiana
COMPIANI y de RUBEN STIGLITZ; CNCiv. sala K, 13/3/2006, LA LEY, 2006-C, 511 y
en RCyS, 2006-108; CNCiv. sala B 17/2/2005, RCyS, 2005-89 y en ED, 213-334 y
sus citas; sala M, 29/12/2003, LA LEY, 2004-D, 1039- S 44003; CNCom. sala A,
4/8/2006, fascículo del 13/9/2006, correspondiente al tomo JA 2006-III, con
nota aprobatoria de STIGLITZ, S., y MORELLO, A.M., "La franquicia
irrazonable y la distorsión del contrato de seguros. Jurisprudencia de conceptos
y de principios"; Trib. Colegiado Resp. Extracontractual n° 4 de Santa Fe,
26/8/2005, trascripto en Rev. de Derecho Privado y comunitario 2005-2-244). Más
aún, algunos admiten expresamente que esa inconstitucionalidad puede ser
declarada de oficio por los jueces (STIGLITZ, Rubén y COMPIANI, M.F., "La
viabilidad de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la
franquicia en el seguro de transporte automotor de pasajeros", LA LEY,
2006-B, 311).
(69)
C.C.C y M. 3ª de Mza, "Rasgido c. Autotransp. Los Andes" La Revista
del Foro de Cuyo, Julio 2004, p. 16
(70)
C.C.C y M.1ª de Mza, 3/10/2006, "Pacheco Devia Teresa Marta c. Fernández
Walter Antonio (D Y P Accidentes de Tránsito) La Superintendencia de Seguros de
la Nación ha excedido las facultades que tiene asignadas como organismo
burocrático, arrogándose facultades que la Constitución Nacional asigna al
Poder Legislativo, ya que al permitir la existencia de una franquicia elevada,
modifica la existencia del seguro obligatorio de automotores. Desnaturaliza la
esencia del seguro obligatorio de automotores, dejando a las víctimas de un
accidente de tránsito en un estado de desprotección total. La reglamentación es
un ejercicio carente de razonabilidad de las facultades delegadas y al dictar
la cláusula cuarta de la resolución 25429, violando los artículos 17 y 18 de la
Constitución Nacional, en tanto ignora el derecho del asegurado a la
contratación de un seguro que lo ampare contra la mayor exposición patrimonial
que deriva de la multiplicidad de daños a pasajeros y terceros por el hecho del
transporte. Si no se declarara la inconstitucionalidad de oficio, acontecería
que una resolución administrativa prevalecería por sobre el Código Civil y el de
Comercio. En conclusión, la franquicia fijada por la Superintendencia de
Seguros de la Nación, para el seguro voluntario contra la responsabilidad
civil, en el supuesto del auto-transporte público de pasajeros, deviene
inconstitucional por la irrazonabilidad de su cuantía. El seguro obligatorio de
automotores, no es una aplicación más de los seguros de responsabilidad civil
tradicional, que tiende a proteger el patrimonio del asegurado, mientras que el
seguro obligatorio tiene una trascendente función social y en virtud de ella,
fue establecido: una finalidad asistencial a la víctima. En el seguro
obligatorio de automóviles el verdadero interés asegurable, es el tercero
damnificado y no el patrimonio del asegurado. En conclusión, la franquicia
fijada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para el seguro
voluntario contra la responsabilidad civil, en el supuesto del auto-transporte
público de pasajeros, deviene inconstitucional por la irrazonabilidad de su
cuantía, ya que se ha convertido en un instrumento de desprotección, tanto de
la víctima como de las propias empresas de autotransporte público de pasajeros.
Ello así, admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio
del control de constitucionalidad de oficio, correspondería declarar la
inconstitucionalidad de la resolución N° 25429/97, de la Superintendencia de
Seguros de la Nación. Pareciera una obviedad, en el sentido que la ley de
defensa del consumidor es aplicable al contrato de seguro.
15/04/15
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